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TSJReiteradora

AS/0944/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Excepción de incumplimiento

El recurrente denuncia la violación del art. 577 del Código Civil por omisión de su aplicación, con error de valoración probatoria pese a demostrarse que el incumplimiento se debió a la revocatoria del poder, alega que el Auto de Vista incurrió en violación por omisión del art. 577 del Código Civil,...

Proceso
Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 944/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: CB-42-21-S

Partes: Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz c/ Jorge Humberto Yapur Arana y Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.

Proceso: Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana (fs. 1066-1077), contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1026-1042), dentro el proceso ordinario de resolución de contratos daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos, seguido por Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., y el recurrente; las respuestas (fs. 1081-1084 y 1087-1093); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 05 de agosto de 2021 (fs. 1094); el Auto Supremo de Admisión Nº 769/2021-RA de 31 de agosto (fs. 1103-1105); todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz, al amparo de los arts. 339, 344, 347, 414, 450, 519, 520 y 568 del Código Civil y arts. 110 y 362 del Código Procesal Civil, plantearon acción ordinaria de resolución de los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 02 de marzo de 2012, más daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses y costas y costos (fs. 84-90, 95-97, 132 165-166). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Jorge Humberto Yapur Arana: (i) mediante documento de 2 de agosto de 2011, comprometió en venta el departamento B del 3º piso, Bloque B-2 y el parqueo 14 a favor de Luis Luciano Balderrama Valenzuela, por el precio de $us. 96.850, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 45.525, a los 165 días $us. 18.170, a los 240 días $us. 18.170, debiendo entregarse el departamento y su parqueo hasta el 30 de diciembre de 2012; (ii) mediante documento de 1 de noviembre de 2011, comprometió en venta el departamento B del 5º piso, el parqueo 37 y la baulera 72 a favor de Alfonso Rodríguez Paz, por el precio de $us. 98.000, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 80.000, debiendo entregarse el departamento, garaje y baulera hasta el 1 de noviembre de 2013; (iii) mediante documento de 19 de enero de 2012, comprometió en venta el departamento 2º A del Condominio EMPETROL Ltda., a favor de Juan Cárdenas Cuadros, por el precio de $us. 98.000, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 60.000, debiendo entregar el departamento hasta el 31 de enero de 2013. Además, en la cláusula octava el vendedor se comprometió a pagar una multa diaria de $us. 50 en caso de no entregar el departamento el 31 de enero de 2013; y, (iv) mediante documento de 1 de marzo de 2012, comprometió en venta el departamento G, Bloque B-2, a favor de Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno, por el precio de $us. 83.226, recibiendo a momento de la suscripción del documento $us. 75.000, debiendo entregar el departamento el 01 de junio de 2013.

A la fecha, Jorge Humberto Yapur no entregó los inmuebles y tampoco devolvió el dinero que recibió.

Los demandantes señalan haber pactado con el demandado la entrega de departamentos, bauleras y garajes a construirse en el Edificio EMPETROL Ltda., entregando la suma total de $us. 296.865,00 por concepto de pagos a cuenta, firmando Jorge Humberto Yapur como apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda., según la Escritura de Poder Nº 2038/2010 de 14 de octubre. Mandato que a su vez hace referencia a la Escritura Pública Nº 0992/2010 de 09 de octubre, documento que hace referencia a los compromisos de venta.

Añaden, que con las Escrituras Públicas 1030/2011 de 30 de diciembre y 329/2015 de 14 de noviembre, acuerdan entre el vendedor y EMPETROL Ltda., la transferencia del inmueble a un tercero y repartirse el valor de la venta de acuerdo a los porcentajes que les corresponda a cada uno (82.5% para Jorge Yapur Arana y 17.5% para EMPETROL Ltda.), acuerdo que acreditaría que el demandado no realizara la construcción del edificio EMPETROL Ltda., y en consecuencia, tampoco cumpliría los documentos de compromiso de venta suscritos, incumplimiento que sería realizado con conocimiento y autorización de EMPETROL Ltda.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL LTDA, representada por Marcelo Vildozo Zamorano, se apersona al proceso, contesta negativamente la acción, opone excepciones y solicita se declare Improbada la demanda (fs. 246-254). Entre sus argumentos señaló:

Refiere haber suscrito con Jorge Humberto Yapur Arana, la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, cumpliendo de esta manera con la entrega de una fracción del terreno, quien resulta ser el comprador del terreno.

Señaló que es de su conocimiento, que Jorge Humberto Yapur Arana, comprometió en venta varios departamentos dentro lo que denominó Edificio EMPETROL Ltda., aprobado por las Resoluciones Ejecutivas 582/2012 de 26 de junio, 804/2012 de 2 de octubre y 598/2018 de 23 de octubre. Compromisos que son de responsabilidad del demandado. Además, debe convocarse a todas las personas que habrían suscrito contratos de compromiso de venta con el demandado a fin de que éstas puedan hacer valer sus derechos.

Señaló que EMPETROL Ltda., carece de personería para ser demandado, pues la acción dirigida contra ellos carece de sustento legal, dado que, para la procedencia de la acción de resolución de contrato por incumplimiento de obligación, debe acreditarse haber cumplido previamente con la obligación, siendo inadmisible la demanda por ser infundada.

Por último, opuso las excepciones de falta de legitimación o interés, excepción de emplazamiento de terceros, litispendencia, impersonería para ser demandados y prescripción o caducidad.

Jorge Humberto Yapur Arana, se apersona al proceso, contesta negativamente la demanda, plantea excepciones y reconviene la acción por daños y perjuicios por hechos ilícitos, con costas (fs. 323-341). Entre sus argumentos señaló:

Niega la demanda porque no existiría derecho en la acción de los demandantes, tampoco legalidad al haberse planteado una acción con base en un derecho prescrito que extingue la obligación y la apropiación, dado que no se cumplió con los presupuestos legales que establece la ley sustantiva para demandar la resolución de contrato, resultando una demanda improcedente.

Señaló que la Escritura Pública Nº 329/2015 de 14 de noviembre, suscrita entre EMPETROL Ltda., y su persona sería lícita, ya que los demandantes estaban presentes en la reunión previa de dicho contrato, actuando en el marco de la buena fe. Refirió que los demandantes actuaron maliciosamente al iniciar una acción penal ante el Ministerio Público acusándolo de estafa y logrando que se le detenga preventivamente durante casi un año, habiéndose pronunciado a su favor Sentencia absolutoria.

Afirmó que los demandantes carecen de derecho para accionar la resolución de contrato, puesto que además de no cumplir con lo previsto por el art. 568 de Código Civil, referente a la resolución por incumplimiento voluntario, los demandantes no cumplieron con el deposito que debían pagar, demostrando un incumplimiento de su parte, además de su propia confesión el incumplimiento de su parte no fue voluntaria, sino tras la revocatoria del poder.

Citando el Auto Supremo Nº 776/2016 de 28 de junio, señaló que primero se tiene que cumplir antes que la otra parte lo cumpla para solicitar la resolución del contrato por incumplimiento. En consecuencia, los demandantes carecen de derecho en su acción y contravienen la ley sustantiva y los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, ya que no sería posible exigir un derecho si antes no se cumplió con la obligación y, en este caso, las obligaciones serían recíprocas por lo que puede declararse la mora unilateral.

Concluye señalando, que se dictó Sentencia absolutoria a su favor, al ser denunciado falsamente por los actuales demandantes, pues de su parte jamás engañó a nadie y se habría cumplido con los contratos si los miembros del Consejo de Administración y el Gerente, no habrían revocado el poder. Entonces, al obrar dolosamente iniciando una acción penal emerge el resarcimiento de los daños, por lo que interpone acción reconvencional.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Vigésimo Segundo de Cochabamba, se emite la Sentencia de 13 de septiembre de 2019, declarando PROBADA la demanda de resolución de contratos. PROBADA en parte la demanda reconvencional de calificación y resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos. Disponiendo: (i) Que el demandado devuelva a Juan Cardenas Cuadros el monto de $us. 60.000; a Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno la suma de $us. 75.000; a Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 81.765; y, a Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 80.000, por concepto de la resolución de contratos por incumplimiento. (ii) Pagar por el demandado, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia: a Juan Cárdenas Cuadros el monto de $us. 60.000; a Norah Angélica Pérez de Ribera y Armando Ribera Moreno la suma de $us. 11.830,42; a Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 14.505,48; y, a Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 13.035,90 por el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante. (iii) En caso de no efectivizarse el pago dentro dicho plazo, y observando que EMPETROL Ltda., suscribió un acuerdo transaccional en cuanto al compromiso de venta que efectúo de su parte a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, deberán viabilizar la regularización de la transferencia de las acciones y derechos que le corresponde al demandado, a los fines de procederse al remate del inmueble y se cumpla con la devolución de los montos señalados. Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto. (iv) Los demandantes deben cancelar la suma de Bs. 25.923,76 a Jorge Humberto Yapur Arana, por concepto de la reparación ocasionada en la vía penal, suma que también debe ser cancelada al tercer día de ejecutoriada la Sentencia. (v) Sin lugar al pago de costas y costos en cuanto al demandado Jorge Humberto Yapur Arana, por ser juicio doble, de conformidad al art. 223.III del Código Procesal Civil. Se condena al pago de costas y costos en cuanto a EMPETROL Ltda., de conformidad al art. 223.II del Código Procesal Civil. 3. Impugnado el fallo de primera instancia por ambas partes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, resolviendo: (i) CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2019 (fs. 608-614 vta.), con costas y costos a las partes apelantes. (ii) CONFIRMAR la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 y el Auto de complementación de 03 de octubre de 2019 (fs. 871-892 vta., y 896), con la siguiente modificación: En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante, se establece que debe cancelarse a favor de los prenombrados de la manera siguiente: a Juan Cárdenas Cuadros el monto de $us. 27.400; para Armando Ribera Moreno y Angélica Pérez De Ribera el monto $us. 36.533,33 para Luis Luciano Balderrama Valenzuela el monto de $us. 37.339,35 y, para Alfonso Rodríguez Paz el monto de $us. 36.533,33 manteniéndose incólume lo demás. Sin costas ni costos por la modificación realizada. Entre los fundamentos precisa lo siguiente:

a. En cuanto al recurso de apelación contra el Auto de 24 de junio de 2019.

i. Apelación de Jorge Humberto Yapur Arana.

En cuanto a la prescripción establecida por el art. 1492 del Código Civil, si bien existe la Sentencia absolutoria de 18 de septiembre de 2017 a favor de Jorge Humberto Yapur Arana, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 3 de Cochabamba, la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la denuncia penal de estafa, como prevé el art. 1504 num.3) del Código Civil. No obstante, conforme el art. 1505 del Código Civil, cursa la Escritura N° 329/2015 de 14 de noviembre, de acuerdo transaccional entre EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana (fs. 121-131 vta.), donde identifica a los demandantes como compradores promitentes, calidad que adquirieron con los contratos de 02 de agosto de 2011, 01 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, en ese sentido, se entiende que se interrumpió la prescripción del derecho patrimonial de los demandantes como resultado del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada.

ii. Apelación de Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno y Luis Luciano Balderrama Valenzuela.

En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones al no existir conexitud entre la demanda de resolución de contratos y el resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos causados en proceso penal, no tiene asidero legal, en razón a que la base argumentativa de la demanda de resolución de contratos tiene relación con la de la acción penal instaurada contra el demandado, toda vez que los contratos de 2 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 1 de marzo de 2012, fueron la base del proceso penal por estafa agravada.

b. En cuanto al recurso de apelación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2019.

i. Apelación de Jorge Humberto Yapur Arana.

Con relación a que la Sentencia infringió los arts. 568 y 639 del Código Civil, al declarar probada la demanda, estableciendo intereses y penalidades, sin que los demandantes hubiesen demostrado haber cumplido su obligación recíproca, por lo que debió declararse inviable la demanda.

De los contratos de 02 de agosto de 2011, 1 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012, se evidencia que los demandantes cumplieron con lo pactado en los contratos de compromisos de venta; empero, del Acta de Inspección de 09 de Julio de 2019 (fs. 775-776), el demandado no cumplió con su parte del contrato, pues sobre el terreno asignado no existe ningún tipo de construcción.

Si bien el incumplimiento de los contratos es sobreviniente en razón de la Revocatoria de Poder por EMPETROL Ltda., a través de la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero, el contrato de compromiso de venta suscrito entre Armando Ribera Moreno, Angélica Pérez de Ribera y Jorge Humberto Yapur Arana, es de 01 de marzo de 2012, siendo posterior a la revocatoria, lo que denota mala fe por parte del demandado, quien a sabiendas de la imposibilidad sobreviniente de cumplir el contrato, suscribe contrato de compromiso de venta posterior.

El demandado no puede únicamente devolver los montos recibidos por los demandantes y no reconocer los daños y perjuicios causados tras no devolver las sumas de dinero recibidas a partir de la Revocatoria del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, debiendo haber comunicado la imposibilidad sobreviniente de cumplir y devolver los montos o llegar a un acuerdo con los compradores promitentes a fin de no causar mayores perjuicios más adelante. Al no obrar de esa forma, su responsabilidad para con los demandantes corre a partir del 03 de febrero de 2012, por no haberles devuelto las sumas recibidas como correspondía, pues resulta abusivo de parte del deudor mantener la existencia indefinida de las obligaciones incumplidas sin cargo para él.

Bajo ese entendimiento, modifica el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante, en base al art. 414 del Código Civil, concordante con el art. 347 de la misma norma, aplicable a favor de todos los demandantes a partir del 04 de febrero de 2012, excepto para Armando Ribera Moreno y Angélica Pérez de Ribera, hasta el 13 de septiembre de 2019 -fecha en la que se pronunció Sentencia-, es decir 7 años, 7 meses, y 10 días. Sumas de interés legal que no exceden los montos del capital entregado por cada demandante.

En cuanto a la solicitud de sancionar a EMPETROL Ltda., por la revocatoria arbitraria que truncó el proyecto, dando lugar a inconvenientes y procesos. Aclara al recurrente, que puede plantear la acción que vea conveniente contra EMPETROL Ltda., si considera que se revocó un poder irrevocable en forma ilegal y arbitraria, toda vez que ese no es un tema a tratarse dentro de un proceso de resolución de contratos.

Respecto a la calificación por daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito que fue objeto de la reconvención y la omisión de calificar los daños y perjuicios con base en la prueba pericial. Al respecto, la autoridad judicial desestimó el peritaje, en razón de que no acreditó documentalmente que con su detención se le haya privado de recibir un salario fijo o que se le despidió de su fuente laboral, por lo que la suma de $us. 202.673,00 resultando injustificada la pretensión. Sobre la mala fe con la que la parte demandante inició la denuncia penal, la valoración que hace la A quo con base en el salario mínimo nacional para el cálculo del tiempo que estuvo detenido y pudo generar dichos recursos, resulta atinado y coherente, no evidenciándose vulneración del principio de equidad y menos el de probidad y verdad material.

ii. Apelación de Juan Francisco Flores Castro en su calidad de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.

EMPETROL Ltda., indicó que no se valoró correctamente los contratos de 02 de agosto de 2011, de 01 de noviembre de 2011, de 19 de enero de 2012 y de 02 de marzo de 2012, y la inactivación de vigencia del mismo al momento de la formación del contrato por estar restringido en su uso por el incumplimiento del acontecimiento futuro que consistía en el pago previo de $us. 800.000. Sobre dicho argumento, recuerda a EMPETROL Ltda., conjuntamente a Jorge Humberto Yapur Arana, no pueden dejar sin efecto contratos con terceros sin el consentimiento expreso de éstos; asimismo, sólo las autoridades judiciales tienen competencia y facultad jurídica para dejar sin efecto jurídico un contrato (art. 546 del Código Civil), y no como alude la Cooperativa apelante sobre una inactivación de vigencia. De la Escritura N° 2038/20110 de 14 de octubre, se deduce que no es cierto que el poder conferido por EMPETROL Ltda., a Jorge Humberto Yapur Arana, restringía únicamente al pago previo de la suma de $us. 800.000, puesto que dicho Poder facultaba además realizar documentos privados de compromiso de venta, por ende, la resolución apelada no lesiona los alcances de los arts. 804, 494 y 508 del Código Civil.

Respecto a que los demandantes debieron solicitar certificación a EMPETROL Ltda., sobre el precio de $us.800.000, riesgo que era reconocible y que no fue considerado por los compradores. Empero, en la cláusula tercera punto 6 de la Escritura N° 329/2015 de 14 de noviembre, reconocen expresamente y de forma general a todos los compradores promitentes y tratan el tema de la devolución de los dineros obtenidos de la venta de terreno.

Con relación a la parte resolutiva de la Sentencia, no es cierto que se declara la corresponsabilidad de ambos demandados sobre la devolución de montos, puesto que Jorge Humberto Yapur Arana es quien debe devolver las sumas entregadas por los demandantes y resarcir daños y perjuicios civiles y lucro cesante. Entonces, al disponer “Determinándose la corresponsabilidad de ambos demandados al efecto”, la A quo corresponsabiliza a ambos demandados al efecto de que viabilicen la regularización de la transferencia, las acciones y derechos que le corresponden a Jorge Humberto Yapur Arana, a los fines de procederse al remate del inmueble y, consecuentemente, se cumpla con la devolución de los montos señalados.

iii. Apelación de Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno y Luis Luciano Balderrama Valenzuela.

La Sentencia no es contradictoria al declarar probada la demanda principal y al declarar probada en parte la demanda reconvencional, toda vez que la demanda reconvencional versa sobre la reparación como resultado de la detención privativa, y por la absolución de Jorge Humberto Yapur Arana en el proceso penal por el tipo penal de estafa agravada.

Este Tribunal entiende las razones por la que los demandantes iniciaron la denuncia penal, ante el tiempo transcurrido desde que suscribieron sus contratos, sin una solución ni la devolución de las sumas económicas que son ahorros de sus vidas, al tratarse de personas que son de la tercera edad; no obstante, los demandantes también deben comprender la detención privativa de 11 meses y 09 días de Jorge Humberto Yapur Arana y su posterior absolución mediante la Sentencia de 10 de octubre de 2017 (fs. 274 a 305), poco importando si fue detenido por no haber acreditado el aspecto de trabajo, lo que prevalece es el hecho de que cuente con Sentencia penal absolutoria con calidad de cosa juzgada; aclarando que este hecho no afecta en nada lo resuelto con relación a la demanda principal de resolución de contrato y el resarcimiento de daños y perjuicios civiles y lucro cesante de los demandantes, tal como se fundamentó anteriormente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Jorge Humberto Yapur Arana, interpuso recurso casación en el fondo contra el Auto de Vista de 15 de abril de 2021. Solicitó se CASE el Auto de Vista disponiendo, prioritariamente la prescripción de acciones y derechos de los demandantes respecto los contratos presentados en la demanda. Para el caso de no declararse la prescripción, se disponga no ser aplicable el art. 568 del Código Civil, sino el art. 577 del mismo Sustantivo. De igual forma, no haber lugar a los daños y perjuicios, sino a la restitución de los montos recibidos, siendo EMPETROL Ltda., quien debe pagarlos. Se disponga el pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos dolosos de los demandantes hacia su persona, con base a la prueba pericial presentada y finalmente, se deje sin efecto la división.

Entre sus argumentos, señala:

1. Referente la apelación incidental en efecto diferido contra el Auto de 24 de junio de 2019 pronunciado en audiencia preliminar.

El Auto de Vista incurre en violación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495 del Código Civil con relación a los arts. 519 y 523 del mismo Sustantivo, lo que conllevó a una aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil, como expone:

En los apartados II.5 y II.5.1 del Considerando II, el Auto de Vista confirma el Auto de 24 de junio de 2019 que rechazó la excepción de prescripción, haciendo una indebida aplicación del art. 1505 del Código Civil y violentando los arts. 519 y 523 del citado Código, puesto que otorga beneficios de interrupción de la prescripción a quienes no habrían accionado por más de cinco años. Pasa a exponer:

a. Violación de la ley sustantiva.

Citó los arts. 519 y 523 del Código Civil y refiere, que la Escritura Pública Transaccional N° 329/2015 de 14 de noviembre, no contiene la participación de los demandantes, sino quienes participan son EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana, por lo tanto, no son considerados partes del contrato como valora el Auto de Vista, violando los Arts. 519 y 523 del Código Civil, de modo que no pueden beneficiarse de un contrato donde no están incluidos con participación directa. Tampoco se puede presumir que los demandantes se adhirieron a los efectos de dicho contrato, porque no lo han firmado consintiendo y haciendo figurar sus nombres expresamente, sino que, con posterioridad al contrato transaccional de 14 de noviembre de 2015, fue demandado en la vía penal por estafa con los mismos documentos con que demandan la resolución del contrato, lo que conlleva a establecer que no estaban de acuerdo con el acuerdo transaccional, ocasionando una detención preventiva de más de un año.

Los demandantes no debieron beneficiarse con la interrupción de la prescripción, puesto que la acción penal instaurada y su absolución representan una renuncia a cualquier efecto del contrato transaccional, por ser posterior la acción penal planteada y también por no intervenir en la transacción, cuyo contenido resulta ajeno a los demandantes porque es un contrato de transacción personalísimo y con efectos restringidos a las partes. Además, conforme al art. 14 del Código de Procedimiento Penal, si los demandantes se han decantado por una denuncia penal y una acusación particular, han renunciado a la vía civil y a cualquier efecto que en el fondo tendrían los documentos transaccionales suscritos sin la participación de los demandantes en la vía civil, más cuando al haberse declarado la absolución, esa interrupción resulta inexistente por imperio del Art. 1504 inc. 3) del Código Civil.

Por lo tanto, se tendría demostrado que la transacción referida por el Auto de Vista no puede beneficiar como reconocimiento de derechos a los demandantes en un efecto de interrupción, habiendo por lo tanto el Auto de Vista vulnerado las normas referidas.

b. Aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil.

Siguiendo el fundamento anterior, alegó demostrar la aplicación indebida del art. 1505 del Código Civil en que incurre el Auto de Vista, puesto que en una transacción todos los sujetos o partes contratantes deben dar su consentimiento, ya que es un contrato especial por sus características legislada por el Art. 945 del Código Civil.

c. Error de hecho y de derecho en la apreciación del Contrato Transaccional Nº 329/2015 de 14 de noviembre y la Sentencia absolutoria de 18 de septiembre de 2017 a favor de Jorge Humberto Yapur Arana.

Estas pruebas no habrían sido valoradas dentro el marco de la legalidad y la veracidad de su contenido, puesto que dentro del error de hecho no se valoró que en su texto no están incluidos los demandantes y tampoco intervienen en la transacción para pretender la interrupción de la prescripción operada. El error de derecho consiste en que se otorgó a la transacción efectos que no están permitidos por el Art. 945 del Código Civil. Errores demostrados en el razonamiento del Considerando II del Auto de Vista, apartado II.5.1.

Cita el Auto Supremo N° 034/2020 de 20 de enero y solicita CASE el Auto de Vista que desestima la excepción de prescripción, declarando probada y prescrita las acciones y derechos emergentes de los contratos de 2 de agosto de 2011, de 01 de noviembre de 2011, de 19 de enero de 2012 y de 01 de marzo de 2012, dejando sin efecto la Sentencia pronunciada respecto a los mismos por haberse operado la prescripción liberatoria.

2. Recurso de casación en el fondo.

a. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 568 y violación por omisión del Art. 577, ambos del Código Civil, en los que incurre el Auto de Vista recurrido con errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, incumpliendo el Art. 1286 del Código Civil y otros, sobre pruebas del Código Civil.

Acusó la violación de los arts. 568, 639, 577 y 379 del Código Civil, desde dos aspectos: la interpretación errónea del art. 568 y su indebida aplicación al caso presente, así como la violación por omisión del art. 577 del Código Civil, con errores de hecho y de derecho en la valoración.

El Auto de Vista afirmaría que los demandantes cumplieron sus prestaciones contractuales, lo que no sería evidente con la sola lectura de los contratos que son sinalagmáticos, pues no existe prueba en absoluto de consignación que hubiesen efectuado los demandantes para solicitar la restitución, por lo que no cumplieron con sus obligaciones para hacerse acreedores de demandar la resolución o el cumplimiento de los contratos.

A tiempo de valorar el Acta de Inspección, el Auto de Vista omite considerar la Sentencia de Absolución de 18 de septiembre de 2017 (fs. 274-305), haciendo referencia sólo a su contraprestación, empero no valora el texto ni el objeto de los contratos donde se establecen dos contraprestaciones, de su parte la construcción de la obra y de parte de los demandantes, el pago del precio. Entonces, el Auto de Vista no hace referencia al incumplimiento del pago del precio, ya que ninguno de los actores pagó el total del precio y el saldo para viabilizar la resolución. Por lo tanto, se vulnera los principios de igualdad, legalidad e interpretación integral de las pruebas.

El Auto de Vista tampoco justificaría el motivo por el cual prescinde de interpretar el art. 568 del Código Civil, pues de los contratos se advierte que ambas partes incumplieron lo pactado, omitiendo el Auto fundamentar y motivar por qué considera que tan solo el demandado incumplió los contratos, cuando en los hechos era prioritario cumplir con la contraprestación a tiempo de plantear la demanda y, al no hacerlo, por lo que el Auto de Vista debió basar su decisión en lo establecido en el art. 577 del Código Civil, al tratarse de un incumplimiento por imposibilidad sobreviniente.

Por lo expuesto, el Auto de Vista sería ilegal y atenta contra el principio de verdad material por aplicación indebida del art. 568 del Código Civil, en el que los demandantes no demostraron haber cumplido con su parte del contrato pagando la totalidad del precio acordado por la venta posterior de los ambientes, por lo que no se puede exigir un derecho sin cumplir previamente la obligación. De igual manera, el Auto de Vista no justificaría el incremente del quantum de daños y perjuicios que debieron ser declarados inviables, por no ser aplicable el art. 568 del Código Civil; en ese sentido, sería contradictorio que el Auto de Vista que reconoce la revocatoria de poder al mismo tiempo afirme que los demandantes cumplieron lo pactado.

La Sentencia de 18 de septiembre de 2017 (fs. 274-305), absuelve al demandado frente a la denuncia planteada por los demandantes, ésta menciona que el dinero entregado por los demandantes fueron utilizados en los inicios de la plataforma y otros rubros que requiere una construcción de esa envergadura, no obstante, encontrándose en plenos trabajo se revocó el poder por EMPETROL Ltda., con la complicidad de un Notario que jamás debió revocar un poder irrevocable porque provenía de un Contrato.

b. Violación del art. 577 del Código Civil por omisión de su aplicación, con error de valoración probatoria pese a demostrarse que el incumplimiento se debió a la revocatoria del poder.

El Auto de Vista incurrió en violación por omisión del art. 577 del Código Civil, puesto que aplica el art. 568 del Código Civil, referido a un incumplimiento voluntario, no obstante demostrarse que no se trata de incumplimiento voluntario, sino provocado por EMPETROL Ltda.

Afirmó que el Auto de Vista se sustenta sólo en el contrato de 01 de marzo de 2012, respecto los demandantes Armando Rivera Moreno y Angélica Pérez de Rivera, el cual es posterior a la revocatoria de 03 de febrero de 2012, llegando a prescindir de los demás contratos anteriores a la revocatoria para presumir una mala fe, en el sentido que una vez conocida la revocatoria del poder debió ponerse en conocimiento a los demandantes ese hecho, restituyendo los dineros que entregaron por los compromisos de venta. Sin embargo, esa determinación sería contradictoria al aplicar dos normas opuestas como son los arts. 568 y 577 del Código Civil, ya que la primera se refiere a un incumplimiento voluntario y la segunda al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente, razones por las cuales existe error de derecho en la valoración de la revocación del poder 2038/2010 de 14 de octubre.

El Auto de Vista al señalar que “…los contratos de promesa de venta fueron firmados con Jorge Humberto Yapur Arana y este mismo fue quien recibió las sumas de dinero de los demandantes, y que si bien la imposibilidad es sobreviniente, era responsabilidad de cumplimiento devolver los dineros o arribar a un acuerdo con los demandantes, y no prolongar indefinidamente la situación con los demandantes. (…)…el demandado no puede pretender únicamente devolver los montos recibidos por los demandantes y no responder los daños y perjuicios causados por su persona tras no devolver las sumas de dineros recibidas a partir de la Revocatoria del Poder N° 2038/2010…”, violó el art. 577 del Código Civil al no aplicarlo en su sentido legal y confundirlo con otra norma, puesto que si la imposibilidad es sobreviniente, no puede tratarse de un incumplimiento voluntario, sino de uno involuntario y no prosperar daños, perjuicios y otras sanciones; por lo tanto, el Auto de Vista no puede valorar un incumplimiento por imposibilidad sobreviniente y aplicar los efectos de un incumplimiento voluntario confundiendo los arts. 568 y 577 del Código Civil.

Concluyó expresando, que si se aplica el art. 577 del Código Civil, debe ser en todo su contenido, sin sesgarlo con el art. 568 del Código Civil, por lo que debe casarse en el fondo el Auto de Vista.

c. Respecto a la responsabilidad de los daños y perjuicios de EMPETROL Ltda.

En cuanto a la responsabilidad por los daños y perjuicios, EMPETROL Ltda., debiera ser responsable tal como determina la Sentencia de 18 de septiembre de 2017; por lo tanto, el Auto de Vista no solo infringiría el art. 577 del Código Civil, sino que, al confirmar la Sentencia sin responsabilizar a EMPETROL Ltda., por los daños y perjuicios, atenta contra el principio de legalidad establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, por imperio del art. 577 del Código Civil, no sería responsable de los daños y perjuicios a los demandantes, sino EMPETROL Ltda., quien impidió la prosecución de la construcción con la restricción del financiamiento al revocar un poder irrevocable que jamás dispuso la ASFI y que no podía revocarse ni siquiera por decisión de la Asamblea General de EMPETROL Ltda., sino por un proceso judicial.

d. Errónea valoración de la prueba pericial calificando un monto irrisorio de daños y perjuicios por acusación falsa o actos doloso, prescindiendo del daño moral y desprestigio profesional, violando el arts. 1286 con relación al art. 1331 del Código Civil y arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil.

El Auto de Vista al confirmar la Sentencia y calificar los daños y perjuicios en la suma de Bs. 25.923,76 se apartaría de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que no puede existir una acusación y denuncia falsa que se base en la buena fe, máxime si demostró que los demandantes conocían del documento transaccional suscrito con EMPETROL Ltda., y aun así plantearon en su contra un proceso penal por Estafa que derivó en absolución.

El fallo demostraría que no solo ocasionaron en su contra daños patrimoniales con la privación de libertad, sino una muerte civil con el desprestigio a su persona, además de daños psicológicos; por lo tanto, si conocían del contrato suscrito con EMPETROL Ltda., y que el terreno era una piscina donde inició la obra que habría concluido dada su experiencia profesional, al acudir a la vía penal en vez de la civil, en complicidad de otras personas con la intención extorsiva de hacerse con el proyecto y solicitarle sumas exorbitantes para desistir de la acción penal y pueda recuperar su libertad, implica que esa acción fue temeraria y extorsiva si no tenía otras finalidades.

La afirmación se encontraría plasmada en la Sentencia Absolutoria, demostrando que los demandantes incurrieron en hechos dolosos en su contra al acusarlo de Estafa, ocasionando el desprestigio profesional, daño moral, sufrimiento psicológico, el perjuicio de su familia y la honra personal, aspectos que prescinde valorar el Auto de Vista, como si los daños y perjuicios emergente de hechos ilícitos, se tratase de un aspecto meramente patrimonial, ignorando los daños de desprestigio y psicológicos que debe valorarse dentro de los principios de razonabilidad y justicia.

Por otro lado, no se habría fundamentado por qué no se tomó en cuenta el peritaje presentado por los daños psicológicos y morales, la pérdida de libertad, el haber sido enjuiciado penalmente, los daños a la honra, el desprestigio profesional, que requiere la intervención de un perito economista dada su condición profesional, omisiones que debieron valorarse de acuerdo a la sana crítica. No obstante, el Auto de Vista al confirmar la decisión de la Juez, incurre en omisión de calificación de los daños y perjuicios en forma integral y que, no pueden ser justificable bajo el título de tratarse de personas mayores, que hubiesen obrado de buena fe al acusarme.

Invoca el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio y solicita se CASE el Auto de Vista disponiendo la calificación de los daños y perjuicios en forma integral y en base a la prueba pericial de parte (fs. 855-861) que fue desvirtuada.

e. Incongruencia en la Sentencia al disponer la división material del inmueble para una posible subasta.

Al disponer el Auto de vista proceder a la división física del inmueble para una posible subasta, resultaría extra petita e incongruente, puesto que ese aspecto no fue solicitado en la demanda ni consta en actuados de la defensa, además de ocasionar un daño a las partes que intervienen en el proceso, incluyendo a EMPETROL Ltda., ya que tendrían que efectuar cesiones al Municipio disminuyendo la superficie del bien; de igual manera, esta decisión perjudicaría a terceros que tienen litigios y medidas cautelares sobre el inmueble. En ese sentido, esta determinación confirmada por el Auto de Vista, resulta perjudicial y no tiene una base de petición expresa ni fundamentación fáctica de los demandantes. Por lo expuesto, existiría un exceso en la Sentencia y en el Auto de Vista que afecta el debido proceso en su elemento congruencia al pronunciarse sobre algo que no se demandó.

DE LAS RESPUESTAS AL RECURSO DE CASACIÓN.

Cooperativa de Ahorro y Crédito EMPETROL Ltda., representada por Juan Francisco Flores, respondió negativamente el recurso de casación y solicitó se declare improbado el mismo y, en consecuencia, se mantenga incólume la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril, como el Auto de Vista Nº 222/2021 de 08 de julio, con costas y costos.

Entre sus argumentos, expone:

1. Antecedentes.

El recurso de casación incoado por Jorge Humberto Yapur Arana, pretende inmiscuir en los daños ocasionados a EMPETROL Ltda., situación que solicitan se rechace.

2. Responsabilidad absoluta del apoderado Jorge Humberto Yapur Arana.

El contenido del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, tenía por objeto principal el de obtener un préstamo hasta la suma de $us. 800.000,00 bajo su absoluta responsabilidad, a su cuenta y riesgo. Poder que sería impertinente, puesto que la institución no requería dar poder al demandado para obtener un préstamo, ya que no requería de poder para poner en garantía sus propios bienes y derechos, situación absolutamente personal, no teniendo EMPETROL Ltda., la capacidad de disposición patrimonial sobre los bienes del demandado.

Cita el art. 816 del Código Civil, y señaló que las actuaciones del demandado provocan su responsabilidad total frente a los contratantes, quien actuó fuera del marco facultativo del poder, por lo que resulta de su exclusiva responsabilidad cada efecto y consecuencia de todos y cada uno de los contratos que suscribió.

Conforme al art. 469 del Código Civil, afirmó que el demandado debe y tiene que responder por los contratos, al ser cometidos fuera del marco facultativo y condicionante del Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, situación que exime a EMPETROL Ltda., y que obliga y compele al recurrente, a asumir los efectos de cada contrato que ha suscrito con su propio patrimonio. Las cláusulas del poder serían claras y establecen, que el adverso bajo su cuenta y riesgo podía obtener préstamos de entidades bancarias y de ningún modo de un particular, donde el apoderado responde con su propio patrimonio por los actos cometidos al margen de la esfera o radio de acción del poder.

Refiere que el Auto de Vista, valoró e interpretó con certeza los hechos sometidos a su juzgamiento, haciendo patente e indubitada la responsabilidad absoluta de Jorge Humberto Yapur Arana.

3. Exclusión de responsabilidad de la Cooperativa EMPETROL Ltda.

De los hechos alegados y la documentación producida en calidad de prueba, la responsabilidad sería absoluta y personal de Jorge Humberto Yapur Arana, quien contrato en función de un poder inactivo, por ende, los efectos recaen sobre su propio patrimonio y no así sobre el patrimonio de EMPETROL Ltda. Añade que existió imprudencia de cada comprador al suscribir contratos con el demandado, puesto que no tuvieron el cuidado de observar la activación de un poder condicionado, situación que ha sido detallada por el Tribunal de alzada que dentro las consideraciones establecen la existencia de mala fe del demandado.

Citó la SCP 0112/2012 de 27 de abril y la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, sobre la verdad material y concluye, que en el caso de autos el apoderado generó que sus actos, caigan en las consecuencias establecidas en el art. 816 del Código Civil. En el caso, el objeto del poder para Jorge Humberto Yapur Arana, fue el de generar préstamo bajo su propia cuenta y riesgo, sin afectar el patrimonio y los bienes de EMPETROL Ltda., consiguientemente, sería acertada la declaración de mala fe y responsabilidad absoluta determinada en el Auto de Vista, ya que el apoderado responde con su propio patrimonio por los actos cometidos al margen de la esfera o radio de acción del poder.

Por último, citó los arts. 811 y 821 del Código Civil, que consolidan la teoría de exclusión de responsabilidad de EMPETROL Ltda., puesto que la institución jamás ratificó los instrumentos firmados por el demandado, por ende, no estarían obligados a cumplir las obligaciones asumidas por Jorge Humberto Yapur Arana como lo ha determinado el Auto de Vista de 15 de abril de 2021.

Alfonso Rodríguez Paz, Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela, respondieron negativamente el recurso de casación y solicitaron al amparo del art. 220 del Código Procesal Civil, se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista de 15 de abril de 2021, con costos en cumplimiento del art. 221 del Código Procesal Civil.

1. Responden el recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana.

a. Excepción de prescripción.

Citaron los arts. 1493, 1502, 1505 y 1506 del Código Civil y señalan, que por la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre (fs. 121-131 vta.), EMPETROL Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana, reconoce su calidad de compradores promitentes al señalar la cláusula TERCERA (OBJETO): “6).- ‘El Ing. Yapur’ conciliará cuentas con sus acreedores (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’), para tal efecto suscribirá con cada uno de ellos documentos de conformidad con los montos a devolverse y esto será comunicado al futuro comprador del terreno..., para que a través de cheques visados extendidos a nombre de cada uno de los acreedores de ‘El Ing. Yapur’ (inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio ‘Empetrol’), se pague lo pactado al momento de efectivizarse la venta…”.

Invocaron los AASS 232/2016 de 15 de marzo y 1204/2016 de 24 de octubre y señalan que el codemandado en su memorial de contestación y excepción de prescripción de 01 de febrero de 2019, manifestó: “En lo referente a la ESCRITURA PUBLICA DE CONTRATO TRANSACCIONAL No. 329/2015 de 14 de noviembre de 2015... no intervienen en el mismo los demandantes quienes siempre han conocido este acuerdo porque estaban presentes en las reuniones previas...”, aspecto que demostraría que constantemente permanecieron en reuniones, asistiendo a la Cooperativa, presentando cartas con el objetivo de recuperar sus inversiones y que siempre fueron reconocidos como inversionistas y compradores promitentes de futuras áreas privadas del edificio Empetrol, por lo que afirmar que su derecho de accionar hubiera prescrito, demuestra la mala fe del codemandado al igual que la Cooperativa quien también planteó la misma excepción, mala fe con la que habrían actuado ambos codemandados.

Concluyeron que, al haberlos reconocido ambos codemandados, como promitentes compradores en la Escritura Pública N° 329/2015 de 14 de noviembre, se ha operado desde la suscripción de la señalada escritura la interrupción de la prescripción.

b. Casación en el fondo art. 568 y art 577.

Señalaron, que en el numeral 4.3, cláusula cuarta de la Escritura Pública N° 0992/2010 de 09 de octubre, EMPETROL Ltda., otorgó a Jorge Humberto Yapur Arana, el Poder N° 2038/2010 de 14 de octubre, encontrándose entre sus facultades el de “otorgar compromisos de venta, venta de crédito a favor de una y/o varias personas naturales o jurídicas de su elección, los departamentos a construirse en dicho inmueble...”; posteriormente, el citado Poder habría sido revocado por la Escritura Publica N° 0234/2012 de 03 de febrero. Entonces, el poder tuvo una vigencia de 1 año, 3 meses y 21 días, lapso en el cual el demandado captó compradores de las unidades habitacionales, entre ellos los actores.

Alegaron, que el demandado Jorge Humberto Yapur Arana, pretende victimizarse con la revocación del poder y busca forzadamente la aplicación del art. 577 del Código Civil, cuando se tiene demostrado que el poder otorgado por EMPETROL Ltda., ha estado vigente por más de un año, lapso en el cual no se realizó ningún tipo de construcción en el edificio, como señala el Acta de inspección de 09 de julio (fs. 775-776), pese a que en los contratos suscritos corrían plazos de entrega de unidades en propiedad horizontal, recibiendo de nuestras personas la suma de $us. 296.765, por lo que es falso que la revocación del Poder N° 0992/2010 de 09 de octubre, haya impedido construir el edificio.

Citaron el Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo y concluyeron, que realizaron el pago de más del 50% del precio total de las unidades habitacionales en propiedad horizontal comprometidas en venta, por su parte y en contraprestación, el codemandado Jorge Humberto Yapur Arana no cumplió con su parte, pues según el acta de inspección de fecha 09 de julio (fs. 775-776) no existe ningún tipo de construcción, es decir de parte del codemandado no ha existido el principio de ejecución de los contratos.

c. Errónea valoración de la prueba pericial de calificación de daños y perjuicios por acusación falsa.

Sobre el informe pericial (fs. 855-861), este señala el monto $us. 202.673,00 que debería pagarse al demandado por daños y perjuicios ocasionados por la acusación penal; sin embargo, el peritaje habría sido observado dentro el plazo establecido por ley, a efecto de que individualice la prueba en la cual se respalda; no obstante, no merecieron complementación quedando simplemente en la enunciación del monto solicitado.

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Máxima

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR/ Es el acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable, desde un punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta del obligado.

Datos del proceso

Demandante
Juan Cárdenas Cuadros, Norah Angélica Pérez de Ribera, Armando Ribera Moreno, Luis Luciano Balderrama Valenzuela y Alfonso Rodríguez Paz
Demandado
Jorge Humberto Yapur Arana y Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria EMPETROL Ltda.
Proceso
Resolución de contratos, daños y perjuicios, lucro cesante, pago de intereses, costas y costos.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1179/2017 de 1 de noviembre. Auto Supremo Nº 61/2010 de 30 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0944/2021Fuente oficial