Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 944/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Santa Cruz 138/2021
Parte Acusadora : Ministerio Publico y Patricia Cadena Saavedra
Parte Imputada : María Elena Infantes Valdez
Delito : Avasallamiento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, (fs. 321 a 323), María Elena Infantes Valdez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49/2020 de 4 de diciembre (fs. 309 a 311 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Cadena Saavedra contra María Elena Infantes Valdez, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento previsto y sancionado en el art. 351 Bis del Código Penal (CP)
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 59/2019 del 26 de diciembre (fs. 260 a 267 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la acusada María Elena Infantes Valdez autora y culpable del delito de Avasallamiento previsto y sancionado en el art. 351 Bis del Código Penal (CP) condenándola a la pena de tres (3) años de Reclusión.
Contra la mencionada Sentencia la recurrente María Elena Infantes Valdez (fs. 289 a 291 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 49/2020 de 4 de diciembre, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia.
Por diligencia de 22 de abril de 2021 (fs. 314), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista 49/2020, y el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 18 de 36 parrafos.