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TSJReiteradora

AS/0944/2022

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente

La parte recurrente refirió que el Tribunal de alzada no valoró a cabalidad con las reglas de la sana crítica los dos informes médicos emitidos por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco y el Dr. Víctor Alberto Zelaya Gonzáles, los que dan cuenta que su madre no estaba consciente de la enfermeda...

Proceso
Anulabilidad de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 944/2022

Fecha: 25 de noviembre de 2022

Expediente: CH-80-22-S

Partes: Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia c/Macario Martínez Rodríguez

Proceso: Anulabilidad de contrato

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1239 a 1241 vta., interpuesto por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, contra el Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 1234 a 1236, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de anulabilidad de contrato, seguido por la recurrente contra Macario Martínez Rodríguez; el Auto de concesión de 20 de octubre de 2022 a fs. 1245, el Auto Supremo de Admisión N° 828/2022-RA, de 28 de octubre, obrante de fs. 1250 a 1251 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda presentado por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia de fs. 26 a 28 vta., y subsanado a fs. 31 y vta., se promovió proceso ordinario de anulabilidad de contrato, acción dirigida contra Macario Martínez Rodríguez, quien por memorial de fs. 375 a 381 vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepciones de incapacidad y falta de legitimación en la demandante, demanda defectuosa y cosa juzgada.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 82/2022 de 05 de julio, cursante de fs. 1203 a 1209 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, por memorial de fs. 1211 a 1214, resuelto por Auto de Vista N° 304/2022 de 19 de septiembre, de fs. 1234 a 1236, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 82/2022, de 05 de julio, bajo el siguiente argumento:

Con relación a los reclamos efectuados en el primer y segundo agravio del recurso, en el que la apelante señala que el Juez A quo, con la facultad que le confiere el art. 207.II del Código Procesal Civil, dispuso la intervención de un perito de oficio, Dr. Antonio Miguel García Cruz el mismo que una vez designado por el Colegio de Médicos de Chuquisaca, presentó su informe en audiencia complementaria de manera oral, por lo que no pudo efectuar la recusación del referido perito y no pudo solicitar las aclaraciones o ampliaciones al informe, conforme el art. 197 y 201 del Código Procesal Civil; refirió que de antecedentes se advierte que el Juez de primera instancia en la audiencia de 03 de julio de 2021, cursante de fs. 1159 a 1161 diligenció prueba de mejor proveer, designando perito de oficio, con la finalidad de que analice la prueba visible de fs. 426 a 437 y elaboré un informe pericial absolviendo tres puntos de pericia detallados en el acta a fs. 1160 vta., disponiendo se oficié al Colegio de Profesionales en Psiquiatría y puedan proporcionar el nombre de un profesional especialista en dicha área para que pueda realizar el informe pericial ordenado, disposiciones que no merecieron objeción por la apelante. De ahí que a fs. 1184 se evidencia que el Colegio de Médicos de Chuquisaca hace conocer el nombre del perito Dr. Antonio Miguel García Cruz, para que realice la pericia instruida, nota y decreto a fs. 1186, que fueron notificados a la ahora apelante el 01 de julio del año en curso, así consta en la diligencia de notificación asentada a fs. 1187, momento a partir del cual tenía la oportunidad de recusar al referido perito, según el art. 197.II del Código Procesal Civil, no habiéndolo hecho hasta la fecha.

Respecto al segundo motivo de recurso, relacionado a que el perito emitió su informe de manera oral en audiencia que cursa en acta de fs. 1196 a 1202 de 05 de julio de 2022, sino que también lo hizo de forma física, el mismo que cursa de fs. 1189 a 1195, habiendo la apelante a través de su abogado solicitado las aclaraciones y ampliaciones de dicho informe en la indicada audiencia, las que fueron absueltas por el perito designado, conforme el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, no habiendo cuestionado en dicha audiencia lo que recién se reclama en el recurso de apelación y menos impugnó el informe pericial para que se elabore otro, en la forma que también lo posibilita el referido artículo, por lo que ha consentido la forma de presentación del informe pericial, por lo tanto, no puede realizar el reclamo en esta instancia, por disidía en el ejercicio oportuno del derecho.

En lo concerniente a tercer reclamo del recurso, por el cual la apelante alega que el Juez de instancia no ha valorado el informe emitido por el Instituto Nacional de Psiquiatría Gregorio Pacheco y el informe-valoración psicológica evacuado por el Dr. Alberto Zelaya Gonzales, mismos que reflejarían que la progenitora de la apelante se encontraba psicológicamente incapacitada para firmar el contrato de préstamo de dinero, informes con los que se demuestra la incapacidad de su difunta madre, probándose de esa manera la causal del art. 554 num 3) del Código Civil, por lo que no se hubiera cumplido con el debido proceso; al respecto, señaló que de obrados se advierte que el Juez A quo sí ha procedido a valorar los dos informes en el apartado de la prueba documental de cargo a fs. 1204, parte in fine, y en el apartado “A” relativa a la prueba de descargo, prueba documental (cuarto párrafo a fs. 1205); no obstante, de obrados también se advierte que con relación al informe del Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, donde la progenitora de la ahora apelante fue internada y que cursa de fs. 426 a 237, el mismo fue objeto de análisis y de informe pericial elaborado de oficio cursante de fs. 1189 a 1195, y explicado en audiencia, habiéndose solicitado en la referida audiencia que dicho profesional emita su criterio técnico respecto del informe del Dr. Alberto Zelaya Gonzales, cuya copia cursa de fs. 1165 a 1176 y que de manera clara le permitió concluir al perito de oficio, que la progenitora de la ahora recurrente, si bien tenía estrés postraumático, por presuntas agresiones físicas y psicológicas por parte de un familiar, no se hallaba afectada en su capacidad psíquica para entender y comprender sus actos, estando consciente de lo que estaba haciendo. Concluyó que la consciencia de la progenitora de la apelante siempre estuvo conservada, y que los medicamentos que ha tomado no han afectado su consciencia y capacidades mentales, debido a lo cual no resulta evidente que el Juez A quo haya incurrido en violación del debido proceso, pues el mismo ha tomado en cuenta y ha compulsado de manera razonable y lógica toda la prueba producida por ambas partes.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia, según escrito de fs. 1239 a 1241 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Señaló que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado los arts. 197.II y 201 del Código Procesal Civil, al haber dejado intervenir de forma directa al perito sin que presente su informe por escrito a las partes en conflicto, y que una vez designado el perito por el Colegio de Médicos de Chuquisaca no se concede a ninguna de las partes el plazo de tres días para poder recusarlo por falta de idoneidad, tampoco ha podido objetar el informe pericial o solicitar aclaraciones, toda vez que el perito presenta su informe oral en audiencia complementaria sin dar lugar a recusarlo.

2. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el art. 207.II de Código Procesal Civil, toda vez que no se pronunció respecto al segundo agravio observado, por lo que el Juez de primera instancia no deja constancia en el acta de la audiencia, las razones por las cuales no dispuso oportunamente el diligenciamiento de la prueba para mejor proveer durante el curso del proceso.

En el fondo.

1. Refirió que el Tribunal de alzada no valoró a cabalidad con las reglas de la sana crítica los dos informes médicos emitidos por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco y el Dr. Víctor Alberto Zelaya Gonzáles, los que dan cuenta que su madre no estaba consciente de la enfermedad mental que sufría y tampoco han valorado correctamente el informe emitido por el Dr. Zelaya donde concluye que debe seguir un tratamiento psiquiátrico, psicológico, psicoterapéutico, y que el referido informe al haberse probado que se ha efectuado en cuatro sesiones, ha demostrado que su madre para el 05 de octubre de 2018 se encontraba incapacitada psicológicamente para firmar el contrato de préstamo de dinero con el demandado Macario Martínez Rodríguez, por cuanto adolecía de trastorno por estrés postraumático, que le impedía comprender y entender el tenor del referido contrato, y que el informe de Alberto Zelaya Gonzales se encuentra corroborado por el informe de evaluación emitido por el Instituto Psiquiátrico Gregorio Pacheco, de fecha 12 de marzo de 2020, en el cual se establece que la señora Angélica Urriolagoitia sufre de un severo trastorno mental y que fue internada el 06 de septiembre de 2018 y que nuevamente fue internada el 12 de noviembre de 2018, por lo que se demuestra la causal contenida en el art. 554 num 3) del Código Civil.

2. Expresó que en la tramitación del proceso de anulabilidad de contrato se han conculcado garantías constitucionales como el derecho a la defensa, los principios de transparencia e igualdad, siendo una obligación de los tribunales de alzada revisar de oficio las actuaciones procesales conforme previene el art. 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial, sobre todo el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Contestación al recurso de casación.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato en general.

El art. 450 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial”. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición tomo I considera: “…al contrato como la expresión tipo de las fuentes de las obligaciones como expresión tipo que es del acto jurídico, noción que absorbe la del contrato y que se funde, a su vez, en la del hecho jurídico en el sentido lato del término”. Tafur señala que: “el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aisladas unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podrá desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon.” Para Spota: “las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado”.

En ese sentido, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o establecer una relación jurídica, dentro de esta relación jurídica existen obligaciones que las partes acuerdan, existiendo un compromiso para que las partes contratantes que voluntariamente han asumido una obligación tengan el deber de honrarla y cumplirla, considerando además que el contrato tiene fuerza de ley entre los sujetos que han suscrito el mismo.

En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 996/2016 de 24 de agosto, orientó que: “la acción de anulabilidad en esencia es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta a un término de prescripción (art. 556 del CC), a diferencia de la nulidad que resulta una acción imprescriptible porque el vicio de invalidez del acto no es subsanable o convalidable”.

Acción que se encuentra regulada en el art. 554 del Código Civil que textualmente dispone: “El contrato será anulable: 1) Por falta de consentimiento para su formación. 2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

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ANULABILIDAD DE CONTRATOS/ Es la acción que busca la ineficacia de un contrato o acto jurídico en el que concurren todos los requisitos esenciales para la formación de dicho acto (consentimiento, objeto y causa) pero adolece de un vicio que afecta su estructura, sin embargo, dicho vicio puede ser subsanado o convalidado por acuerdo de partes, razón principal por la que dicha acción está sujeta a un término de prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Daniela Alexandra Philippson Urriolagoitia
Demandado
Macario Martínez Rodríguez
Proceso
Anulabilidad de contrato
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 996/2016 de 24 de agosto Artículo 554 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2022AS/0944/2022Fuente oficial