Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0944/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2023Civil
Proceso
Compulsa
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 944/2023

Fecha: 02 de octubre de 2023

Partes: Sonia Apaza Leva c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-148-23-Com.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 38 a 41 vta., (fotocopias legalizadas), interpuesto por Sonia Apaza Leva, contra el Auto de Vista N° 149/2023 de 07 de marzo, corriente de fs. 23 a 26, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto de 18 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario de devolución de dinero, seguido por Sergio Cataldi Portillo y la compulsante contra Mario Sinfo Maldonado Ontiveros y Martha Colque Pérez, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de devolución de dinero, seguido por Sergio Cataldi Portillo y Sonia Apaza Leva contra Mario Sinfo Maldonado Ontiveros y Martha Colque Pérez, emitió el Auto de Vista N° 149/2023 de 07 de marzo, visible de fs. 23 a 26, en el que ANULÓ la Resolución N° 719/2022 de 28 de noviembre, disponiendo que el Juez A quo, sin espera de turno proceda a emitir nuevo fallo.

Contra la nombrada determinación la demandante Sonia Apaza Leva presentó el recurso de casación visible de fs. 28 a 30, que mereció el Auto de 18 de agosto de 2023, obrante de fs. 31 y vta., donde dispuso negar directamente la tramitación y concesión del recurso de casación, argumentando entre lo principal que:

El recurso de casación no puede ser tramitado, ni concedido, debido que las resoluciones que declaran por no presentada la demanda (así también su improponibilidad) únicamente acepta el recurso de apelación, sin recurso ulterior conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil.

Ante esa disposición Sonia Apaza Leva, presentó el recurso de compulsa que pasa a ser analizado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

La compulsante aduce que el art. 113.II del Código Procesal Civil, señala que contra el auto que declara por no presentada la demanda, solamente puede interponerse el recurso de apelación, mismo que será concedido en el efecto suspensivo y que la determinación del Tribunal Ad quem no merece impugnación, sin embargo, dicho mecanismo “no puede encontrarse sobre sus derechos de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa”, pues con esa decisión, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no solo incumple con la función de ingresar al fondo de su impugnación y determinar si la demanda presentada merece ser considerada por no presentada, sino que también incumple con lo establecido por el art. 113.II del Código Procesal Civil.

Refiere que los Tribunales de segunda instancia en materia civil, en casos similares tras resolver las impugnaciones, declaran la nulidad del auto definitivo, que señala “por no presentada la demanda” cuando lo que en realidad corresponde es que procedan a confirmar o revocar la decisión impugnada; este desorden procesal que además de ser ilegal, debe ser revisado y valorado por el Tribunal Supremo de Justicia, para generar una línea jurisprudencial que enseñe a las partes, abogados y juzgadores, que el art. 113.II del Código Procesal Civil faculta al Tribunal Ad quem ingresar a valorar el fondo de las impugnaciones contra el rechazo por manifiesta improponibilidad de la demanda o por considerarla por no presentada, una vez analizado el caso particular.

Bajo esos fundamentos en atención del art. 279 del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa solicitando se declare la ilegalidad del recurso de compulsa.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.

III.3. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

Este alto Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sonia Apaza Leva
Demandado
Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Proceso
Compulsa
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2023AS/0944/2023Fuente oficial