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TSJ

AS/0944/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 944/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 222/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 471 a 474, el imputado Edgar Mejía Rodríguez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43 de 7 de abril de 2023, cursante de fs. 445 a 450, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia y AAA contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con agravante del art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2022 de 5 de mayo (fs. 395 a 401 vta.), el Juzgado de Sentencia en lo Penal Decimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Edgar Mejía Rodríguez culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual previsto por el art. 312 con agravante del art. 310 inc. g) del CP, condenándolo a 15 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 411 a 414 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 43 de 7 de abril de 2023, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, ratificó en todos sus puntos la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la norma en la etapa del juicio oral; toda vez, que no se logró demostrar que hubiese incurrido en actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal a la víctima con elementos de prueba contundente; refiere que la Sentencia evidencia falta de elementos probatorios producidos en juicio oral que demuestren la consumación del hecho antijurídico, expresa que los Vocales de la Sala Penal Tercera en su Auto de Vista al manifestar que la Sentencia realizó una adecuada subsunción no entendieron que la cuestión sobre las pruebas producidas, no se trata sobre los argumentos de las partes, sino sobre la naturaleza, idoneidad y pertinencia de los elementos probatorios que permite o no establecer la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal sin que esto signifique efectuar revalorización probatoria; teniéndose por ende que al no cumplir con esta responsabilidad incurrió en incongruencia omisiva e inmotivada.

Manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció sobre su motivo de apelación restringida relativa a la defectuosa valoración de la prueba, respecto a la declaración de los testigos de cargo, puntualiza entre las testificales de Víctor Hugo Núñez Padilla y la Sargento Erika Buendia León; cuestiona además que la resolución del Tribunal de alzada no se pronunció sobre el certificado médico forense que estableció que la víctima tenía el himen elástico o complaciente, sin lesión física, genital o proctológica que no permitía demostrar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal; también respecto al informe preliminar psicológico denuncia que los Vocales no se pronunciaron sobre sus incongruencias, puesto que el padre de la víctima señaló que nunca vio nada irregular en la convivencia con su persona que era padrino de la menor y que por esta buena relación la víctima decidió vivir con él y su esposa hasta los 15 años, no siendo por ende lógico que esta supuesta víctima pretenda vivir con su agresor.

Cuestiona así mismo que las autoridades del Tribunal de apelación no consideraron las observaciones de defectuosa valoración de la prueba testifical, pericial y documental, permitiendo la vulneración del principio de sana crítica en su vertiente lógica, situación que no fue respondida por el Auto de Vista que incurrió en fundamentación omisiva e incongruente; y,

en vulneración del debido proceso, igualdad, y a la defensa; teniéndose que además de estas falencias también incurrió en la omisión de considerar y responder el precedente contradictorio invocado a través del Auto Supremo 368/2005 de 17 de septiembre.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Edgar Mejía Rodríguez
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0944/2023-RAFuente oficial