Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 944/2024-RA
Fecha: 21 de agosto de 2024
Expediente: CH-83-24-S
Partes: María del Pilar Monterde Oropeza c/ Fabiola Geraldine Monterde Oropeza
Proceso: Nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y cancelación de inscripción.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 743 vta., interpuesto por Wilbur Daza Gutiérrez en representación de Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 245/2024, de 05 de julio, saliente de fs. 720 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por María del Pilar Monterde Oropeza contra la recurrente; la contestación visible de fs. 747 a 749 vta.; el Auto de concesión, de 05 de agosto de 2024, visible a fs. 750, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María del Pilar Monterde Oropeza, por memorial de demanda visible de fs. 64 a 70, inició proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, argumentando que adquirió por compraventa de su madre mediante Testimonio de propiedad N° 179/2019 de 01 abril, el 50% del inmueble ubicado en la plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla y el otro 50% lo adquirió de su tío Jorge Oropeza Palma, mediante Testimonio de propiedad N° 1030/2019 de 20 de diciembre, llegando a ser propietaria del total del inmueble; sin embargo, no pudo inscribir en Derechos Reales; esta situación fue aprovechada por su hermana Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, quien ante el fallecimiento de su madre, realizó un trámite voluntario de aceptación de herencia ante Notaría de Fe Pública mediante Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre, cuando ya no existía bien inmueble para heredar por haber sido vendido con anterioridad; por lo que demanda la nulidad del trámite de aceptación de herencia y sucesión del 50% del bien inmueble, dirigiendo contra su nombrada hermana Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; quien una vez citada, por escrito de fs. 99 a 110 vta., contestó negando y contradiciendo la pretensión de la actora e interpuso demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 207/2023 de 31 de octubre, que sale de fs. 603 a 608, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal, como también IMPROBADA la demanda reconvencional; resolución que le corresponde el Auto complementario de 15 de noviembre de 2023, cursante a fs. 612.
2. Resolución principal de primera instancia y su auto complementario, que al haber sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes mediante apoderados; la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza, mediante memorial de fs. 617 a 622 y la actora principal María del Pila Monterde Oropeza, por escrito de fs. 624 a 627 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C.II N° 245/2024 de 05 de julio, corriente de fs. 720 a 730 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia y declaró probada en parte la demanda principal de nulidad de Testimonio N° 2240/2019 de 10 de diciembre sobre proceso sucesorio de aceptación de herencia, solamente con relación a la cuota parte del 50% del bien inmueble ubicado en plazuela Juana Azurduy del municipio de Padilla, con Matrícula N° 1041010000202, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia, sin costas ni costos en aplicación del art. 223.IV.3) del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza a través de su apoderado Wilbur Daza Gutiérrez, mediante escrito de fs. 733 a 743 vta.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista S.C.C.II N° 245/2024 de 05 de julio, corriente de fs. 720 a 730 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 207/2023 de 31 de octubre, dictada dentro de proceso ordinario de nulidad de trámite notarial de aceptación de herencia por venta anterior y consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por María del Pilar Monterde Oropeza, con reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario y rescisión de contrato por lesión enorme deducido por la demandada Fabiola Geraldine Monterde Oropeza; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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