Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0944/2026
Fecha: 07 de julio de 2026
Expediente: SC-71-26-A
Partes: José Miguel Soliz c/ Doriana Soleto Salvatierra.
Proceso: Rendición de cuentas, más pago de daños y perjuicios e intereses.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 685 a 687, interpuesto por
Doriana Soleto Salvatierra contra el Auto de Vista N 06/2026 de 06 de enero,
corriente de fs. 673 a 682, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia,
Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario
de rendición de cuentas, más pago de daños y perjuicios e intereses, seguido por
el José Miguel Soliz contra la recurrente; el Auto de concesión N 80/2026 de 20
de abril, visible a fs. 691; el Auto Supremo de admisión N 0673/2026-RA de 22
de mayo, obrante de fs. 696 a 697 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Miguel Soliz, por memorial de demanda que cursa de fs. 79 a 87,
subsanado de fs. 107 a 115 y a fs. 133 y vta., promovió el proceso ordinario de
rendición de cuentas, más pago de daños y perjuicios e intereses contra Doriana
Soleto Salvatierra, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 246 a 247, se
apersonó, contestó a la demanda e interpuso excepción de prescripción;
desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de
08 de abril de 2025, obrante de fs. 532 a 534, que declaró PROBADA las
excepción de prescripción, ordenando el desglose de la documentación original, el
levantamiento de las medidas cautelares y posterior archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por
José Miguel Soliz, según escrito de fs. 648 a 659, originó que la Sala Civil,
Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica
y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el
Auto de Vista N 06/2026 de 06 de enero, corriente de fs. 673 a 682, que
REVOCÓ el Auto definitivo de 08 de abril de 2025, corriente de fs. 532 a 534 y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la demandada,
disponiendo que el A quo a la brevedad posible señale audiencia para el desarrollo de la audiencia preliminar, en base a los siguientes argumentos:
-Los arts. 1497, 1492, 1493, 1495 y 1507 todos del Código Civil, se refieren a la prescripción de los derechos en general. En el presente caso la pretensión principal es la rendición de cuentas, devolución de dinero producto de la venta del inmueble sobre el 50, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante, pretensión emergente del contrato de mandato otorgado por el demandante a su apoderada ahora demandada. Según el art. 827 del Código Civil, el mandado se extingue por cumplimiento del mandato; es decir para que se dé por cumplido el mandato no solo debe constatarse que se haya cumplido la obligación emergente de las facultades otorgadas, sino también todas y cada una de las accesorias y colaterales que estén relacionadas a las facultades otorgadas, como en este caso es la cancelación del matrimonio y la transferencia del inmueble. En el presente caso, al ser este una relación jurídica contractual emergente de un contrato de mandato, el Código Civil a partir del art. 814 al 820, regula las obligaciones del mandatario o apoderado, y, a partir del art. 821 al 826 las obligaciones del mandante o poderdante; específicamente el art. 817 del Código Civil establece como obligaciones del apoderado, primero de informar sobre su actuación al mandante, y, segundo, rendir cuentas al mandante y otras accesorias y colaterales; de lo que se puede establecer que, según los datos del proceso, la demandada habría cumplido el mandato, es decir con la cancelación del matrimonio y la transferencia del bien inmueble; sin embargo, sobre la obligación de informar, previsto en el art. 817.1 del Código Civil, no se indica que vía se utilizó o como se realizó la información al mandante, ya que cuando se dieron los actos de cumplimiento, él estaba fuera del país, por lo que al no haberse cumplido este primera obligación no puede pedirse la rendición de cuentas porque la obligación de informar del apoderado condiciona no solo la posibilidad de computar el plazo para la rendición de cuentas, sino también para el inicio del cómputo de la prescripción. Conforme a los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, para cumplir el régimen legal de la prescripción, se debe iniciar verificando, desde cuándo comenzó a correr, ya que según la norma sería desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; y según el art.
817 del Código Civil, al no haberse acreditado de forma idónea que se haya cumplido con la obligación legal de informar sobre su actuación al mandante, no existe constancia desde cuando ha empezado a correr la prescripción y menos desde cuando haya podido hacerse valer el derecho o desde cuando el titular ha dejado de ejercerlo, ya que estos elementos se activa desde el momento que el apoderado ha informado de su actuación al mandante. En el caso no es posible constatar que la prescripción hubiera empezado su cómputo y menos que haya
operado, ya que erróneamente la autoridad judicial ha tomado como inicio del cómputo la fecha de cumplimiento de las facultades otorgadas en el mandato, tanto de la cancelación del matrimonio como de la transferencia del bien inmueble, sin que se haya acreditado que por algún medio se hay informado al mandante para que se active el cómputo de la prescripción en cuanto a la obligación de rendir cuentas, ni se hace mención de que forma el demandante hubiera tenido conocimiento del cumplimiento del mandato por parte de la demandada, elementos que han sido omitidos en la resolución recurrida; en consecuencia la autoridad de instancia no realizó una correcta valoración de la prueba para la prescripción, por cuanto no analizó los hechos y acusaciones realizadas por las partes sobre el cómputo de la prescripción, no tomó en cuenta el objeto del proceso, que sería la rendición de cuentas emergente de una relación jurídico contractual de mandato, no se tomó en cuenta el art. 817 del Código Civil, el cual contempla obligaciones para el mandatario, como es el informe al mandante sobre la actuación como apoderada, ya que dicho informe genera el conocimiento del demandante del cumplimiento de la actuación de la apoderada, lo que da cuenta que no se puede establecer el cómputo de la prescripción desde la fecha de la cancelación del matrimonio ni de la fecha de transferencia del inmueble, sino desde la fecha del informe sobre la actuación de la apoderada a su mandante, por lo que de acuerdo al art. 1493 del Código Civil, no se ha constatado que hubiese iniciado el cómputo de la prescripción, menos se haya operado la misma, por lo que existe insuficiente motivación y fundamentación, inadecuada valoración de la prueba e inobservancia del principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Doriana Soleto Salvatierra, mediante memorial de fs. 685 a 687 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó que:
a) El Auto de Vista N 06/2026 de 06 de enero, incurre en desconocimiento total de la jurisprudencia respecto al plazo para la prescripción, porque el tiempo no necesita probarse sino computarse, sin buscar enredos jurídicos, por lo que cuando una de las partes no ha cumplido con su deber de exigir el cumplimiento de sus derechos, se aplica el instituto de la prescripción.
b) Incurre en vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de valoración de la prueba, porque valoró prueba inexistente, como el sostener que la educación del demandado ha sido escasa, la mala fe de la demandante porque
es profesional y la falta de informe al mandante sobre la gestión realizada por la mandataria.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firme la resolución de primera instancia, con expresa condenación de costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
José Miguel Soliz, pese a su legal notificación con el recurso de casación conforme a la diligencia de fs. 689, no contestó al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Del mandato y las obligaciones del mandatario.
Al respecto el Auto Supremo N 0697/2025 de 02 de julio, señaló: El art. 804 del Código Civil establece que El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, en ese sentido, la doctrina concibió que el mismo es ...una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, inpedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo. (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto (Manual de Contratos, pág. 629).
En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo N 1236/2016, de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento:
Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo que indica: El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato (Contrato de Donación, Obra,
AA Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art.
804 del Código Civil refiere: (Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (...) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (...) emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el prmero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (...) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato..., debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario... (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900).
Por su parte, el Auto Supremo N 55/2019 de 04 de febrero, refiriéndose a la obligaciones del mandatario, señaló: Ahora bien, el art. 817 del mismo cuerpo legal establece: (INFORMACIÓN AL MANDANTE Y OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS). - 1 El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato. Il. Está obligado asimismo a rendir
cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante (negrillas y subrayado fueron aumentadas). De esta disposición legal, se evidencia que la obligación que atañe al mandatario de rendición de cuentas se encuentra impuesta por la Ley, es decir, que así no se haya especificado este extremo en el mandato, por imperito de la ley debe procederse no sólo a la rendición de cuentas, sino a informar sobre todos los actos efectuados por aquel, entonces, de manera inequívoca el parágrafo I y II del art. 817 del Código Civil disponen que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante. (el resaltado y subrayado nos pertenece).
De los precedentes citados, se establece que las obligaciones fijadas por el art.
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