Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 945/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: LP-150-21-S
Partes: Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reynaga Aliaga Conde c/ Zulma
Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 394, interpuesto por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, contra el Auto de Vista de N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde contra los recurrentes, la contestación de fs. 406 a 409 el Auto de concesión de 29 de julio de 2021 a fs. 430, el Auto Supremo de Admisión Nº 801/2021-RA de 09 de septiembre de fs. 442 a 443 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde, mediante memorial de fs. 28 a 32 vta. y formalización de demanda de fs. 52 a 56 iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, señalando que el 10 de febrero de 2017, suscribieron un documento privado con los ahora recurrentes, sobre la venta de un bien inmueble con superficie de 200 m2, ubicado en la zona de Alto Obrajes N° 1114, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 01007730, por el precio de $us. 100.000, de los que dieron $us. 20.000 como anticipo, acordando que el saldo de $us. 80.000 se pagaría a la entrega del bien inmueble, habiéndose acordado por parte de los vendedores; primero el desalojo de la inquilina que habitaba en la vivienda; segundo el saneamiento de la documentación que aún estaba a nombre de su madre; tercero la firma de la minuta de trasferencia, quedando de forma verbal el tiempo de cumplimiento de tres meses para el saneamiento de la documentación y sobre el proceso de desalojo los demandados iniciaron en octubre de 2017, debiendo concluir en noviembre del mismo año, sin embargo no aconteció lo señalado, por lo que les reclamaron que cumplan lo pactado, aguardando hasta el 15 de julio de 2018, ante la negligencia iniciaron demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas del documento de 10 de febrero de 2017, que por Resolución N° 379/2018 de 09 de agosto, se dio por reconocida las firmas y rúbricas de los ahora recurrentes, ante el incumplimiento formalizaron demanda de cumplimiento de contrato. Una vez citada la parte demandada respondió en forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 325/2020 de 13 de noviembre, de fs. 240 a 246, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de fs. 52 a 56; disponiendo que: 1. ejecutoriado el fallo Zulma Lilian Peñaloza de Vindagos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno procedan a la suscripción de la minuta de trasferencia a título de compraventa, así como el protocolo ante cualquier notario de fe pública sobre el inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes sector “B”, actualmente calle Guido Villagómez N° 1114 de la ciudad de La Paz con superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990217665 en el plazo de tres días, en caso de incumplimiento será el Juez quien suscriba los referidos instrumentos legales; 2. En ejecución de Sentencia vía incidental se cuantifique y/o liquide el monto indemnizatorio por los daños y perjuicios computables desde el 1 de julio de 2018 hasta la fecha de la entrega efectiva del bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno cursante de fs. 292 a 326, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 167/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 362 a 370 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 325/2020 de 13 de noviembre y Auto de fs. 261, con base en los siguientes fundamentos:
Que los argumentos de petición de nulidad del Auto de admisión de la demanda, la falta de competencia, nulidad de Auto de calificación del proceso y nulidad de la valoración y ofrecimiento de la prueba, carecen de sustento legal y técnica recursiva, pues estos no constituyen una expresión de agravios propiamente, ya que no refieren a ningún argumento ni fundamento de la Sentencia esgrimidos por el Juez, siendo estos aspectos procedimentales que no fueron observados oportunamente y en los plazos establecidos en el Código Procesal Civil, habiendo precluido su derecho.
Con relación a la vulneración de fondo del proceso, sobre el conocimiento de la superioridad de la medida real del terreno, el art. 602 del Código Civil prevé el derecho a reclamar el precio de la venta cuando sea superior a la vigésima parte del contrato, al respecto del informe de Derechos Reales de fs. 155 a 169 vta., se advirtió que el Folio Real N° 2010990217665 registra en el asiento A-2, una sub inscripción de aclaración de un incremento de superficie en 27.44 m2, adicionándose a los 200 m2 con los que contaba al principio haciendo un total de 227.44 m2, aclaración que fue registrada el 09 de agosto de 2019, lo que da cuenta que cuando contestaron a la demanda a fs. 78 a 81 y 85 a 86 no tenían conocimiento del incremento de la superficie, siendo que en el documento privado de compraventa de 10 de febrero de 2017 se consignó 200 m2 de superficie y siendo este documento base de la demanda el Juez se sujetó al mismo, librando a los vendedores a las vías legales para hacer valer sus derechos sobre el excedente si corresponde.
Sobre que el A quo hizo referencia a normas referidas a los contratos sinalagmáticos, como es el que se pide cumplimiento en la presente causa, precisó que el documento de fs. 3 a 4 es un contrato primigenio, de conformidad con el art. 463 del Código Civil, este debe cumplir con los requisitos esenciales para la celebración de un contrato futuro, por lo que del análisis de la cláusula cuarta se estableció “asimismo nosotros: Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno y Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos en calidad de vendedores nos comprometemos a firmar la minuta de trasferencia y el respectivo protocoló notarial sin recargo alguno cuando todos los documentos estén saneados y cuando la inquilina sea desalojada del bien inmueble”; consiguientemente no puede darse otro tratamiento al contrato preliminar que está sujeto a un contrato definitivo.
Acerca de la observación de lo dispuesto sobre el depósito judicial en el otrosí 4°, del memorial de demanda de fs. 52 a 56, observó que luego del otrosí 2° los demandantes efectuaron la proposición de prueba y la forma de producción de las mismas; con respecto al otrosí 4° relacionado a la cancelación del saldo de $us. 80.000, solicitaron se instruya la emisión de depósito judicial, providenciado “que por secretaría del juzgado franquéese el depósito judicial en la suma de $us. 80.000”, siendo la orden de depósito judicial parte del auto de admisión, que no fué una simple providencia y no existiendo norma alguna que prohíba la proposición de prueba por ese medio, así también teniendo el fin de demostrar que la parte demandante cumplió por sí, con el contrato asumido en la cláusula segunda, así el A quo en la Sentencia de fs. 240 a 246 lo consideró como prueba aportada por la parte actora, que fue producido en audiencia preliminar de fs. 195 a 197 vta., sin que en ese momento exista objeción alguna, resultando extemporáneo cualquier reclamo al respecto.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Zulma y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno mediante escrito de fs. 373 a 394, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, Zulma Lilian Peñaloza de Vidangos y Jonhy Hernán Peñaloza Catorceno, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón que:
1. El Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 463 del Código Civil, que si bien reconoce la existencia del contrato motivo de la litis sin embargo, lo considera como un contrato preliminar haciendo referencia a lo establecido por el art. 463 del Código Civil.
2. El Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista estableció que existe responsabilidad ante el incumplimiento de la entrega de la vivienda, vulnerando el contenido del art. 510 del Código Civil, pues esta condición no es la única para perfeccionar la venta del inmueble, por lo que para determinar responsabilidad contractual de ambas partes dentro del proceso debería haberse valorado el cumplimiento de las tres condiciones que están dispersas en diferentes partes del contrato y no limitarse a una sola cláusula.
3. Incumplimiento de las normas procesales sobre el depósito judicial sin mayor formalidad, dispuesto dentro la Resolución de 01 de julio de 2019 en el otrosí 4°, por lo que existió incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 329, 330, 331 y 332 del Código Civil.
4. El Tribunal de alzada al considerar que la compraventa no estaba sujeta a condición y que se adquirió la obligación cuando la declaratoria de herederos fue registrada en Derechos Reales, por el que el Tribunal hace uso antojadizo de las instituciones de condición y término, porque si bien señala que existen condiciones para el vendedor, el comprador según su criterio errado no tenía término para pagar sus obligaciones.
5. Reclamaron sobre la superficie medida y demasía, que eran conocimiento del Juez conforme a los informes de fs. 155 a 159 donde claramente se expresa la superficie en demasía, prueba que no ha sido valorada en Sentencia, siendo el terreno de 227.44 m2, por lo que se hubiese modificado el objeto del contrato.
Fundamentos por los cuales a través de un petitorio solicitaron casar o en su caso anular el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
Álvaro Gonzales Fernández y Rosa Reyna Aliaga Conde, contestaron al recurso de casación con los siguientes fundamentos:
1. Los recurrentes no indicaron cuál de los cuatro considerandos es el que les causó agravios, en su recurso señala que el Tribunal Departamental no puede suplir omisiones, porque demuestra parcialización, así como un criterio ultrapetita, pretendiendo intimidar a los tribunales cuestionando la parcialidad a sabiendas de que no tienen argumentos, sustento y/o fundamento para tapar su conducta negligente y ociosa durante la sustanciación del proceso.
2. Los recurrentes pretenden amparar su reclamo en el art. 615 del Código Civil, al señalar que el documento privado de 10 de febrero de 2017 como una venta de cosa ajena o venta de cosa futura, tipos de venta regulados por los arts. 595 y 594 del Código Civil, y que su obligación de transferirnos el bien inmueble era a partir de 05 de abril de 2017, cuando adquieren a título de herencia; sobre la cosa de venta futura el art. 594 señala que si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otra llega a tener existencia, es decir la única forma de no consolidarse la venta es si la cosa o el derecho no existe.
3. Manifestaron la incorrecta aplicación del art. 601 y 602 del Código Civil, artículos que conminan al vendedor a poner en conocimiento del comprador la demasía o disminución de la superficie para que se opere, en el presente caso no pasó ya, que los demandados apelantes subrepticiamente y otorgándole poder al otro comprador realizaron la corrección de la superficie, además el art. 602 del Código Civil, señala que la venta se establece en el precio en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, así también el art. 605 del citado Código indica, que el desistimiento y el suplemento del precio, prescriben al año contando desde la suscripción del contrato, en el presente caso el documento se suscribió el 10 de febrero de 2017 por lo que caducó su derecho el 10 de febrero de 2018.
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