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TSJ

AS/0945/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021Penal
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 945/2021-RA

Sucre, 26 de octubre de 2021

Expediente : Oruro 102/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y CREDINFORM INTERNATIONAL S.A.

Parte Imputada : Marcelo Zambrana Medina

Delitos : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 134, Hernán Peláez Maldonado en representación de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. Regional Oruro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 003/2021 de 8 de enero, de fs. 115 a 119, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Marcelo Zambrana Medina, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia Nº 63/2018 de 27 de diciembre (fs. 76 a 85 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Zambrana Medina, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de un año y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Zambrana Medina, formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 92 vta.), resuelto por Auto de Vista Nº 003/2021 de 8 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada disponiendo la reposición por otro Juez o Tribunal competente.

Por diligencia de 29 de julio de 2021 (fs. 124), la entidad recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque en la Sentencia se hubiese omitido explicar cómo la conducta del acusado se adecuaría al delito de Falsificación de Documento Privado, realizando el Auto de Vista un inadecuado análisis e interpretación de la jurisprudencia penal alegada por el acusado, además de haber advertido en su apelación la errónea aplicación del art. 200 del CP, y que el Tribunal de juicio no comparó el proceso subsuntivo, los elementos constitutivos del tipo penal además de no afirmar la existencia del modo tiempo, lugar, circunstancias y en suma resultaba objetiva la mención de alguna acción ejercida por el acusado en el delito endilgado por el cual hubiese sido condenado en aplicación del principio iura novit curia; empero, el Tribunal de alzada de manera errada advirtió la denuncia de apelación como evidente, sin considerar que el Tribunal de juicio advirtió como hechos probados que: 1) el Gerente de CREDINFORM a solicitud de la Agencia Estatal de Vivienda estableció que las pólizas COP-000495 y CIP-000279 (prueba MP-D13), no hubieran sido emitidas por CREDINFORM, 2) Tal como se constató en la inspección las pólizas CIP–000279 con valor de Bs. 643724.14 Y cop-000279 con valor de 225303.45 para la empresa constructora “MAYORAL S.R.L.” no corresponden a la empresa CREDINFORM por lo que son falsas, por carecer del formato utilizado por la empresa pero si se uso el papel membretado, sello seco e incluso ambas pólizas tienen un mismo formato pero que es distinto al utilizado por CREDINFORM, ello de acuerdo a lo verificado en la inspección y la comparación con el formato de la prueba MP-D14, 3) De la misma manera se acreditó que el sello de la firma del señor Peláez no corresponde al utilizado por este, corroborado por la inspección ocular, siendo que existe una diferencia abismal entre los sellos usados en las pólizas CIP-000279 y COP-000495, que fueron falsificadas porque no las emitió CREDINFORM S.A. 4) Sobre el nexo que vincula la autoría de la falsedad por parte del acusado, se estableció mediante la testifical de Jaime Vidal Claros Salazar que reconoció que las pólizas fueron adquiridas del acusado, que fue expresado de forma clara en audiencia por cuanto se tuvo acreditada la autoría del imputado que forzó los documentos falsos tanto material e ideológicamente e incluso en la Sentencia se estableció que esta relación de quien entregó las pólizas no fue refutado por el acusado; y, 5) Conclusiones que se encuentran expresadas en la Sentencia y que emergen de la valoración del acerbo probatorio de cargo y que el Tribunal de juicio estimaron como útil y esencial tales como las pruebas MP-D8, 9, 11, 12, 13 y 14 y las testificales de Hernán Peláez, Jaime Vidal Claros, Betty Lidia Velasco, Silvia Salazar Burgos y Rudiger Elías Flores, además de la inspección ocular realizada en instancia de juicio oral.

En mérito a ello y el razonamiento de la Sentencia los argumentos del Auto de Vista impugnado carecen de credibilidad en cuanto a la inexistencia de descripción de la conducta del acusado en el delito de Falsificación de Documento Privado, por lo que el Tribunal de alzada incurre en errado análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos en la Sentencia, pretendiendo establecer la presunta existencia de defectos de conformidad al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación del art. 200 del CP, situación descrita correctamente en la Sentencia y que no guarda relación con el fallo ahora impugnado, en sentido que se delimitó con claridad el modo, el tiempo, lugar y la circunstancia en que ocurrieron los hechos y determinada en la culpabilidad y la aplicación correcta del principio iura novit curia, además del proceso de subsunción del hecho acusado y demostrados los elementos constitutivos del tipo penal dolosamente establecido, ya que el acusado tenía pleno conocimiento de lo que implicaba las pólizas y la forma en que debían ser utilizadas, pese a ello el acusado saliéndose del marco de sus funciones que desempeñaba labró y/o forjó las pólizas en favor de la Empresa “Mayoral” para que esta pueda usar las mismas y garantizar el cumplimiento del contrato de una entidad pública y garantizar la correcta inversión de anticipos para entidades públicas, bajo ese contexto los de la materia hicieron una errada aplicación de las mismas en la Resolución impugnada, teniendo por lo tanto que la Sentencia demostró la existencia del tipo penal por el que fue sentenciado el acusado, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, entendiendo que la contradicción radicaría en que no se observó que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, sería en razón a describir primeramente el hecho, para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito en el proceso de subsunción que es importante en el proceso penal, pues a partir de él, un hecho concreto acaecido en la realidad y demostrado el sujeto activo que participó en la comisión, más allá de toda duda razonable hade recibir el proceso penal, tal como se describió con anterioridad y de acuerdo a los antecedentes del proceso, por lo que el Tribunal de alzada erradamente advirtió el defecto de Sentencia circunscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y CREDINFORM INTERNATIONAL S.A.
Demandado
Marcelo Zambrana Medina
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2021AS/0945/2021-RAFuente oficial