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AS/0945/2022

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente señaló que el Tribunal de alzada generó error de hecho y de derecho sobre la apreciación de la prueba, cuando señala que no se demostró los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, esto ocurre cuando se expresa que el informe de catastro refiere superposición y no falta de de...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 945/2022

Fecha: 25 de noviembre de 2022

Expediente: P-7-22-S.

Partes: Carlos Hurtado Peralta c/ José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 321 a 326 interpuesto por Carlos Hurtado Peralta, contra el Auto de Vista N° 45/2022 de 19 de septiembre, corriente de fs. 312 a 316, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de reivindicación seguido por el recurrente contra José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras; la contestación visible de fs. 331 a 343; el Auto de concesión N° 230/2022 de 19 de octubre, visto a fs. 344, el Auto Supremo de Admisión del recurso Nº 884/2022-RA de 10 de noviembre de fs. 356 a 357, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Carlos Hurtado Peralta, mediante memorial de demanda cursante de fs. 80 a 83 vta., promovió proceso de reivindicación contra José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras, quienes una vez citados, a través de su representante Ariel Romaña Galindo, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, según escrito de fs. 158 a 167 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 10/2021 de 19 de octubre, que discurre de fs. 268 a 273, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cobija, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Leonardo Contreras Zurita y María Angelica Olivera Lazarte de Contreras, mediante su representante legal Ariel Romaña Galindo, por escrito de fs. 280 a 290 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 45/2022 de 19 de septiembre, corriente de fs. 312 a 316, el cuál REVOCÓ la Sentencia N°10/2021 de 19 de octubre; y declaró PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario e IMPROBADA la reivindicación, con los fundamentos siguientes:

La sentencia asumió lo siguiente:

Carlos Hurtado es propietario de un lote de terreno ubicado en la Urbanización San Juan, Distrito 4, predio 6, manzana 367, con una superficie de 750 m2 y Folio Real Nº 9.01.1.01.0018043.

Por su parte, José Leonardo Contreras y María Angélica Olivera son propietarios del inmueble ubicado en la carretera Cobija-Porvenir, predio 2, manzana 42, con una superficie de 1495,06 m2 y Folio Real Nº 9.01.1.01.00053000.

El inmueble de José Leonado Contreras y María Angélica Olivera está sobrepuesto al de Carlos Hurtado, en una superficie de 382,74 m2.

No se ha demostrado que la inscripción de ambas propiedades recae sobre el mismo inmueble.

La dirección de catastro municipal ha informado que existe una superposición del predio con Código Catastral 04239002 en una superficie 382.74 m2 al predio con Código Catastral 0436006 e incluso sobre una calle.

El razonamiento resulta incoherente, puesto que el título de propiedad de Carlos Hurtado Peralta describe que adquirió la propiedad de Mery Freitas Sanjinés según Escritura Privada Nº 74 de 22 de junio de 2016, registrado en Derechos Reales en el Folio Real con matrícula Nº 9.01.1.01.0018043, a su vez esta adquirió la propiedad de Juan Ferreira Filguera, quien obtuvo la propiedad mediante la Escritura Pública Nº 32 de 26 de febrero de 1971 y registrado en Derechos Reales el 07 de otubre de 1971.

En cambio, el título de José Leonardo Contreras y María Angélica Olivera, expresa que la propiedad fue adquirida de Juan Ferreira Filguera, quien a su vez hubiera adquirido la propiedad de Rafael Deromedis Saldaña, mediante Escritura Pública Nº 32 de 26 de agosto de 1971 inscrita en Derechos Reales a fs. 26 en fecha 7 de octubre de 1971.

Los títulos de ambas partes derivan de Juan Ferreira Filguera, quien tiene a su predecesor Rafael Deromedis Saldaña.

El informe de fs. 226 a 228 describe que existe superposición de inmueble del inmueble con Código Catastral Nº 04239002 con una superficie de 382.74 m2 al predio con Código Catastral Nº 04367006.

Los demandados ocupan el predio del demandante, pero su posesión se funda en un título que no ha sido declarado nulo. No se ha demostrado los requisitos del art. 1453 del Código Civil.

Los títulos de propiedad de las partes se encuentran vigentes. La diferencia radica en que José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera de Contreras registraron su propiedad el 29 de octubre de 1990. En cambio, Carlos Hugo Peralta registró su derecho el 22 de agosto de 2019. Por lo que es aplicable lo dispuesto en el art. 1545 de Código Civil, en una superficie de 382,74 m2 sobre los cuales tienen preferencia José Leonado Contreras Zurita y María Angélica Olivera de Contreras.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Hurtado Peralta, según escrito de fs. 321 a 326; recurso que es objeto de estudio en cuanto a los cargos presentados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Hurtado Peralta, se observa que planteó los cargos siguientes:

1) Señaló que el Tribunal de alzada generó error de hecho y de derecho sobre la apreciación de la prueba, cuando señala que no se demostró los presupuestos del art. 1453 del Código Civil, esto ocurre cuando se expresa que el informe de catastro refiere superposición y no falta de derecho de propietario. Además, expresó que ambos títulos de propiedad están superpuestos, por lo que es aplicable el art. 1545 del Código Civil, ya que solicitó que se le restituya la superficie de 385,69 m2 que está registrado en Derechos Reales y Catastro.

La sentencia definió que no existe prueba que acredite que la inscripción de la propiedad de ambas partes recaiga sobre el mismo bien inmueble. Cuestiona cómo el Auto de Vista pudo probar tal aspecto, no se tiene prueba sobre la superposición. Mencionó que el informe referido en el Auto de Vista a fs. 315 vta. supuestamente describe que hay un registro previo de los demandados, sin describir ese registro, resulta ser el que cursa de fs. 226 a 228. Ese informe de ninguna manera puede representar que existe superposición; al contrario, el predio de los demandados está invadiendo su propiedad e incluso una vía pública.

No se está discutiendo la fecha de registro, sino la ubicación del predio de los demandados en Derechos Reales ya que tiene otras coordenadas y ubicación diferente a las de su persona; por ello, los inmuebles son diferentes y esto es acreditado con el certificado a fs. 7 y no existe otro predio con las mismas coordenadas.

2) El Auto de Vista ha obviado la prueba existente en el proceso consistente en el folio a fs. 17 y el plano a fs. 18.

Describió la prueba que sale de fs. 37 a 44, que demuestra su derecho de propiedad y su colindancia, certificado catastral y certificado de coordenadas.

Señaló que el informe de fs. 45 a 49 determina que su predio está invadido.

En cuanto al informe a fs. 50, describe que el asentamiento del demandado afecta su propiedad y un bien de dominio público, también expresa que las irregularidades han dado lugar al inicio de un proceso legal.

El informe cursante de fs. 55 a 58, determina que los demandados están invadiendo su predio. El lote de los demandados colinda con una calle y no está sobrepuesto sobre su lote de terreno.

El informe de fs. 23 a 30, afirma que el predio de los demandados está superpuesto al que le corresponde.

Asimismo, describió que el informe saliente a fs. 182 demuestra que no existe doble registro, describe que se está afectando una vía pública.

Continuó manifestando que el informe que sale de fs. 192 a 194, expresa el mismo sentido que los informes anteriores. Se presenta el plazo a fs. 196 donde se puede ver claramente la referida afectación.

De acuerdo con el informe de fs. 226 a 247, describe que existe superposición, se evidencia que existen predios en conflicto que están separados por una calle, refiriendo al Informe Técnico Administrativo N° 01/2019 el cual dispuso la apertura de un proceso técnico administrativo contra los que se encuentren realizando construcciones fuera de norma. Cuestiona cómo puede tomarse en cuenta un solo informe de catastro que afirma que su predio y la calle invadidos son de propiedad de los demandados. No se discute quien registró primero su título, sino la ubicación geográfica de cada lote y su ubicación dentro de las coordenadas que tiene Catastro.

Describió el auto inicial de proceso técnico administrativo que cursa a fs. 244 para señalar que el demandado realizó construcciones clandestinas. El plano a fs. 247 demuestra que entre el lote de terreno de los demandados y su terreno existe una calle que divide ambos lotes.

Con estos argumentos demuestra que se generó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no existe prueba que demuestre que los lotes de terreno de ambas partes se encuentren ubicados en un mismo lugar.

Tampoco se tomó en cuenta la declaración testifical, en sentido de que la Alcaldía trató de impedir la construcción ilegal.

Se despoja al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, puesto que se otorga derecho sobre una vía pública.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su caso se anule obrados desde la admisión de la demanda reconvencional.

Respuesta al recurso de casación

José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte, representados por Ariel Romaña Galindo, contestaron al recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Se transcribió parte del recurso de apelación, indicando antecedentes del proceso y la prueba aportada al proceso, manifestando que tiene derecho de propiedad inscrito con anterioridad a la del demandante.

Pese de la exposición efectuada en el recurso de casación no reconocen que están en poseción de hecho y de derecho sobre la superficie del inmueble, incluida la superficie pedida en reivindicación desde hace más de 20 años, conforme a la posesión judicial de 24 de marzo de 2000. Cuestionan si dicho acto tiene o no valor legal.

El derecho propietario de Carlos Hurtado Peralta se basa en un informe que posteriormente fue dejado sin efecto según el informe legal N° 423/2019, que atendiendo a la solicitud de Amelia Araníbar Mamani, concluye que no existe problema alguno respecto a la propiedad vendida autorizando a Catastro elaborar el plano de la propiedad vendida. Informe que desvirtúa las supuestas ilegalidades en la venta y las construcciones levantadas.

Se pretende dar más valor legal a un informe de catastro que fue dejado sin efecto que al registro propietario realizado en Derechos Reales y el acta de posesión generada hace 20 años.

Cuestiona de qué manera se vulneró los arts. 56, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Respecto a los arts. 1, 4 y 5 del Código Procesal Civil manifestó que el proceso siguió su curso y los principios procesales fueron cumplidos.

En cuanto a la vulneración de los arts. 143 y 145 de Código Procesal Civil, no se entiende su cita. Las pruebas presentadas desde la contestación a la demanda han sido consideradas.

Finalmente, en lo que concierne a la infracción del art. 1453 del Código Civil no es evidente, puesto que el actor nunca perdió la posesión del bien inmueble, frente a quien lo posee desde el 29 de octubre de 1990.

Pedir la nulidad del auto de vista basado en informes es desconocer la competencia del Juez.

No corresponde entrar al análisis de informes municipales que están por debajo de las normas aplicables al Auto de Vista.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1 Del mejor de derecho de propiedad.

En el Libro quinto del Código Civil, se describen distintas formas de precautelar el derecho de propiedad, así se tiene algunas acciones nominadas y otras innominadas, entre estas últimas se tiene el mejor derecho de propiedad, cuyo precepto se encuentra en el art. 1545 del Código Civil que señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, el precepto desde el punto de vista literal, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro y que ambos refieran a un mismo vendedor. Sin embargo, el precepto normativo fue ampliado conforme al método de interpretación sistemático para casos semejantes. Una perspectiva extensiva de la norma permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble tengan derecho de propiedad constituido sobre una determinada superficie y respecto al cual no tenga un vendedor común, sino que tenga un antecedente dominial distinto, casos para los cuales la norma habilita a litigar la prelación de la inscripción y la vigencia del título primigenio mediante la misma acción.

Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 410/2013 en la que se realizó una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expresando lo siguiente: “Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.

Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino mas bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre:

“Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir, para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…”.

III.2. De la procedencia de la acción reivindicatoria.

Respecto a esta acción real de recuperar la posesión se ha emitido diversa jurisprudencia, entre ellas, se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril que estableció: “Sobre el presupuesto de la desposesión como requisito para la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre, pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha estableció lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones en defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al 'propietario que ha perdido la posesión de una cosa', es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la 'posesión' emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la 'posesión civil' que está integrada por sus elementos 'corpus y animus’…”. El art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo al concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales para efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil”.

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ La reivindicación al ser una acción real, tiene como finalidad la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que deriva de ella, estando dirigida contra la persona que se encuentre en posesión de la cosa, sin ostentar esta ningún derecho o título que le faculte para ejercer la posesión, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Hurtado Peralta
Demandado
José Leonardo Contreras Zurita y María Angélica Olivera Lazarte de Contreras
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 259/2018 de 4 de abril Auto Supremo Nº 299/2008 de 10 de diciembre Artículo 1453 del Código Civil

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