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TSJ

AS/0945/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 945/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 17/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de junio de 2022 cursante de fs. 603 a 613 vta., Richard Alfredo Condori Álvarez impugna el Auto de Vista 17/2022-SP1 de 10 de junio, de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Miguel Freddy Molina Olguín por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2018 de 20 de febrero (fs. 522 a 547), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, declaró a Miguel Freddy Molina Olguín y Richard Alfredo Condori Álvarez, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 21 años de privación de libertad, la aplicación de tratamiento psicológico y la prohibición una vez concluya la pena a acercarse a lugares donde concurra la niñez y la adolescencia, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Richard Alfredo Condori Álvarez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 552 a 570 vta.), emitiéndose el Auto de Vista 17/2022-SP1 de 10 de junio por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia a los antecedentes del caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista impugnado, “VULNERA EL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE EL TRIBUNAL DE APELACIÓN AL DICTAR EL AUTO DE VISTA RECURRIDO COMO HA SUCEDIDO EN OTROS CASOS PRECEDENTES, VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LAS DESICIONES JUDICIALES Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA AL NO EXISTIR COHERENCIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA, CARECIENDO DICHO AUTO DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN…En franca vulneración del DEBIDO PROCESO; se demuestra que esta decisión no fue motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, no evidenciándose las exigencias de forma como de contenido en el Auto de Vista; en particular, en lo relativo al contenido de fondo, las Sres. Vocales de la Sala Penal Primera se circunscribieron exclusivamente a realizar una SIMPLE RELACIÓN Y MENCIÓN Y/O TRANSCRIPIÓN de lo expuesto en el recurso de apelación restringida, sobre los agravios mencionados y señalados…” (sic).

Añade que constituirían defectos absolutos: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y DE CLARIDAD El Tribunal de Alzada REALIZANDO UNA SIMPLE RELACIÓN, sin análisis y examen de los elementos Probatorios, refiere que: ´EN FUNCIÓN A ESTE ANÁLISIS SE TIENE QUE EL TRIBUNAL A-QUO, de acuerdo a los elementos probatorios que vulneraron el debido proceso. No se puede evidenciar que en el Auto de Vista se explique en qué forma se realizó el análisis de los hechos en función de los elementos probatorios, que fueron valorados por parte del Tribunal de Sentencia…LO QUE SIGNIFICA QUE NO EXISTE RESPUESTA, NI CONSIDERACIÓN ALGUNA SOBRE ESTE AGRAVIO…NO SIENDO EXPRESA…SOLAMENTE SE LIMITA A TRANSCRIBIR Y REALIZAR UNA SIMPLE MENCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INTRODUCIDOS…” (sic).

Prosigue, señalando: “En el CONSIDERANDO I, se citan los demás agravios in procedendo invocados por mi persona: a).- La sentencia se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas para la realización del juicio oral (nuneral4) art.371 del Código de Procedimiento Penal)…INEXISTENCIA DE CLARIDAD EN LA FUNDAMENTACIÓN QUE, ANTE ÉSTE AGRAVIO CONSIGNADO EN EL AUTO DE VISTA EN EL CONSIDERANDO II, NO SE RESUELVE EL MISMO…” (sic). Aspectos que vulnerarían el debido proceso en su elemento de exigencia de motivación de las resoluciones y a la seguridad jurídica. Para concluir resumiendo: “el Auto de Vista Impugnado N° 17/2022-SP1 de 10 de junio, carece de fundamentación, no se pronuncia sobre todos los agravios denunciados, es contradictorio y no coincide con otros precedentes contradictorios”.

Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Richard Alfredo Condori Álvarez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0945/2022-RAFuente oficial