Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0945/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 27 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>LP-105-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Celia Quispe Guasco c/ Rolando y Ana Maria ambos Patty Paredes, Arturo Linares Suñagua y Roció Linares Zambrana</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>Reivindicación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>La Paz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 866 a 869 vta., interpuesto por Rolando y Ana Maria ambos Patty Paredes, contra el Auto de Vista N° 647/2024, de 17 de octubre, corriente de fs. 859 a 864 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Celia Quispe Guasco contra los recurrentes, Arturo Linares Suñagua y Roció Linares Zambrana; la contestación cursante de fs. 872 a 873 vta.; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2025, visible a fs. 874</span><span style="color:#000000;">; el Auto Supremo de admisión Nº 0577/2025-RA de 20 de junio, cursante de fs. 880 a 881 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Celia Quispe Guasco por memorial de demanda de fs. 26 a 29 vta., subsanado a fs. 52 y vta., promovió proceso ordinario de reivindicación, contra Rolando y Ana Maria ambos Patty Paredes, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 127 a 138 respondieron de forma negativa, opusieron excepción previa de emplazamiento de terceros y formulan demanda reconvencional de nulidad de contratos, pretensión que mereció la Resolución Nº 20/2021, de 18 de enero, corriente de fs. 381 a 382 emitido en audiencia preliminar, que declaró probada las misma y se dispuso la integración como terceros a los efectos de la garantía de evicción a Rocío Linares Zambrana y Arturo Linares Suñagua, quienes una vez citados, mediante escritos de fs. 415 a 418 y de fs. 424 a 425 respondieron; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 268/2021 de 5 de julio, que cursa de fs. 467 a 479, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación formulada por Cecilia Quispe Guasco debiendo los demandados Rolando y Ana Maria ambos Patty Paredes restituir en favor de la parte actora el lote de terreno signado con el Nº 37, Manzano 3-S, ubicado en la Urbanización Villa Adela Alemania, con una superficie de 300 m2, según Escritura Pública Nº 99/2015 de 19 de enero inscrita bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0001760 y el lote de terreno signado con el Nº 39, Manzano 3-S, ubicado en la urbanización Villa Adela Alemania, con una superficie de 300 m2., según Escritura Pública Nº 100/2015 de 19 de enero inscrita bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0180385, sea ambos predios en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo; asimismo, se dispuso que la garante de evicción Rocío Zambrana Linares indemnice en favor de la parte demandada Ana Maria y Rolando ambos Patty Paredes, el valor de las construcciones y mejoras realizadas de buena fe, se respeta su derecho de retención en tanto no se realice el depósito judicial por el concepto señalado y realizado el mismo recién se dará lugar a la reivindicación para consiguientemente disponerse el endose y desglose del depósito; de igual manera, se declaró PROBADA la responsabilidad de evicción y se condenó a Rocío Linares Zambrana al resarcimiento de daños, debiendo devolver el precio de la venta parcialmente recibido de $us. 20.000 más intereses legales desde el 19 de enero de 2015, sea en favor de Ana Maria y Rolando ambos Patty Paredes, eximiendo de responsabilidad por evicción a Arturo Linares Suñagua por haber actuado como mandatorio; empero, se salvó los derechos de la mandante Rocío Linares Zambrana frente al mandatorio respecto al supuesto indebido ejercicio del mandato; y, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contratos postulada por Ana Maria y Rolando ambos Patty Paredes; por último, se tiene solicitud de complementación suscitada por escrito de fs. 498 a 500, la cual mereció el Auto de 25 de abril de 2022, cursante de fs. 501, determinándose no ha lugar a la complementación y enmienda requerida por Ana Maria y Rolando ambos Patty Paredes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rocío Linares Zambrana según escrito de fs. 481 a 486, y Ana Maria y Rolando ambos Patty Paredes mediante memorial de fs. 529 a 543 vta. -rechazado por extemporáneo por Auto de 5 de julio de 2022 a fs. 545 y vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 647/2024 de 17 de octubre, corriente de fs. 859 a 864 vta., donde se REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 268/2021 de 5 de julio, que cursa de fs. 467 a 479 y dispuso que la indemnización de las construcciones y mejoras realizadas de buena fe en los inmuebles en litigio recae en la parte actora Cecilia Quispe Guasco de conformidad a lo establecido por el art. 98.I del Código Civil, teniendo la misma el derecho de repetición salvado contra su garante de evicción, quedando subsistente en los demás términos de la referida Sentencia</span><span>; </span><span style="color:#000000;">en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte recurrente Roció Linares Zambrana, aduce que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> no habría declarado la nulidad del contrato de 17 de agosto de 2012 por causa o motivo ilícito, pues, el mismo no tendría un objeto posible, determinado o determinable, ya que, al momento de la suscripción del contrato de compraventa, la apelante no tenía titularidad del lote Nº 39, por lo que no podría salir a las evicciones por invalidez del contrato.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, la apelante no ha opuesto oportunamente el reclamo de nulidad del contrato de compraventa por causa o motivo ilícito, pues, en los escritos de fs. 26 a 29 vta., subsanado a fs. 52 y vta., no se postuló pretensión de nulidad del contrato de 17 de agosto de 20212 de fs. 57 a 58; por consiguiente, dichos extremos no fueron discutidos en primera instancia, no correspondiendo inducir al Tribunal de alzada a ingresar a resolver esta nueva pretensión de nulidad de contrato y no se apertura la competencia para conocer dicho agravio, caso contrario se ingresaría en incongruencia, se vulneraria el art. 265.I del Código Procesal Civil, pudiendo la recurrente acudir a las vías legales correspondientes a objeto de reclamar la nulidad del contrato referida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al reclamo de que, el inmueble transferido por el mandatario no se encontraba en su patrimonio a momento de otorgarse el mandato, no correspondiendo la responsabilidad de evicción, menos la parte actora hubiera acudido a la autoridad llamada por ley, pues, en el Juzgado donde se tramitó el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas debió pedir la pretensión principal de cumplimiento, resolución o nulidad de contrato; asimismo, la indemnización debería ser condenada a la parte actora y no a la apelante, siendo incongruente y carente de fundamentación la Sentencia, más aun cuando no tenía conocimiento de la primera venta que se habría realizado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese contexto, la parte actora formuló acción reivindicatoria de los lotes de terreno signados con el Nº 37 y el Nº 39, ubicados en la Urbanización Villa Adela Alemania, conforme se tiene de los escritos de fs. 26 a 29 vta., subsanado a fs. 52 y vta., la cual una vez admitida y citada la contraparte interpuso excepciones, contestó y dedujo reconvención de nulidad de documentos -véase fs. 127 a 138 vta.-, argumentando que los lotes en litigio hubieran sido adquiridos mediante contrato privado de 17 de agosto de 2012; es así que, en Audiencia preliminar de 18 de enero de 2021 de fs. 374 a 382, se resolvió la excepción de llamamiento a tercero, mismo que se declaró probada mediante Resolución Nº 20/2021, dando a conocer el trámite del presente caso a la </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">vendedora</span><span style="color:#000000;"> Rocío Linares Zambrana y a Arturo Linares Suñagua, asumiendo defensa los mencionados conforme se tiene de los memoriales de fs. 415 a 418 y de fs. 424 a 425, respectivamente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, a fs. 56 cursa </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Testimonio Nº 540/99</span><span style="color:#000000;">, referente a un poder especial y bastante otorgado por Rocío Linares Zambrana en favor de Arturo Linares Suñagua, donde tenía facultades para estipular contrato de venta; en esa línea, a fs. 236 cursa </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Testimonio Nº 337/2014</span><span style="color:#000000;">, sobre revocatoria del mandato Testimonio Nº 540/99, y entre los actos de disposición realizados por Arturo Linares Suñagua en nombre de Rocío Linares Zambrana, se encuentra el </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">contrato privado de venta</span><span style="color:#000000;"> de </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">17 de agosto de 2012</span><span style="color:#000000;">, de fs. 57 a 58, sobre los lotes de terreno objeto del litigio a favor de Ana María y Rolando ambos Patty Paredes, como primera venta; sin embargo, la propietaria – mandante Rocío Linares Zambrana desconociendo tal venta, procedió a realizar la venta de los lotes Nº 37 y el Nº 39 en favor de la ahora parte actora Celia Quispe Guasco, y por la doble transferencia Rocío Linares Zambrana es responsable por la evicción conforme lo establece el art. 614 num. 3 del Código Civil, y lo desarrollado por el Auto Supremo Nº 928/2021 de 18 de octubre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No advirtiendo agravio que reparar, pues, al haber operado la reivindicación en favor de Celia Quispe Guasco al tener su derecho propietario registrado en Derechos Reales; toda vez que, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">Rocío Linares Zambrana procedió a transferir la primera mediante mandato y la segunda en nombre propio sobre los mismos lotes en litigio a personas distintas</span><span style="color:#000000;">, no pudiendo alegar desconocimiento a la primera venta producto del mandato Testimonio Nº 540/99 y menos alegar que su mandatario no tenía facultades de disposición o que el referido mandato no tenía validez o eficacia para la suscripción de la primera venta; en consecuencia, procede la evicción total y corresponde disponer la responsabilidad por evicción en la persona de la recurrente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, se advierte que de fs. 26 a 29 vta., subsanada a fs. 52 y vta., la demandante Celia Quispe Guasco, formuló acción reivindicatoria en contra de Ana María y Rolando ambos Patty Paredes; ahora bien, si bien es cierto que Rocío Linares Zambrana tenía el derecho propietario sobre los dos lotes en litigio descritos en las Escrituras Públicas Nº 099/2015 y Nº 100/2015, los mismos fueron transferidos a la parte actora y registrados en Derechos Reales el 3 de febrero de 2015 conforme se tiene del Asiento A-5 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0001760 de fs. 8 a 9, y el 20 de enero de 2015 tal cual se tiene del Asiento A-5 de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0180385 de fs. 20 a 21; quien a momento de deducir su pretensión, tenía que pronunciarse sobre las mejoras y construcciones realizadas por los demandados, pues, la indemnización de las mejoras es un efecto de la reivindicación, y al no hacerlo dentro del plazo de seis meses -art. 129.IV del Código Civil-, corresponde al </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> pronunciarse para que en ejecución de fallos sea demostrado y cuantificado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese entendido, si bien Rocío Linares Zambrana tenía la titularidad sobre los lotes en litigio, la misma los transfirió a la ahora demandante Celia Quispe Guasco; en consecuencia, la indemnización recae sobre la actual titular de los bienes, es decir, sobre Celia Quispe Guasco conforme manda el art. 97 del Código Civil, considerando que la parte actora no se refirió sobre las construcciones y/o mejoras en su acto postulatorio, se advierte agravio que debe ser reparado porque es la reivindicante quien debe indemnizar por las mismas y no así la apelante Rocío Linares Zambrana.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span> </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ana Maria y Rolando ambos Patty Paredes según escrito visible de fs. 866 a 869 vta.</span><span style="color:#000000;">, recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Los recurrentes en el recurso de casación alegaron que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista impugnado incurriría en incongruencia externa siendo una determinación </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, pues, Rocío Linares Zambrana a momento de formular su apelación no solicitó se revoque parcialmente la Sentencia, y menos solicitó que la demandante indemnice a los recurrentes el valor de las construcciones y/o mejoras</span><span style="color:#000000;">, es decir, se tuviera ausencia de motivación y fundamentación vulnerándose los arts. 265.I, 213 I y II num. 4, 218 del Código Procesal Civil y los arts. 116.II y 115.II de la Constitución Política del Estado, por vulnerarse el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de pertinencia y la seguridad jurídica.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista impugnado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Celia Quispe Guasco</span><span style="color:#000000;">, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 872 a 873 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los recurrentes a momento de solicitar su impugnación señalan que el Auto de Vista impugnado les causa agravios, pues, sería un fallo con incongruencia externa y una decisión </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">; empero, la determinación del Tribunal de alzada no conlleva un agravio para con la parte demandada y no resulta relevante quien se encargue de esa indemnización, sino que efectivamente sea cubierta, debiendo observare lo previsto por el art. 97 del Código Civil y que la reivindicante es la parte actora.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Si se analiza en la apelación formulada por parte de Rocío Linares Zambrana, la misma expuso que las mejoras deben ser indemnizadas por la reivindicante, la recurrente no cumple en su impugnación con lo determinado en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, no expresando con claridad y precisión la normativa infringida, y a momento de contestar la recurrente a la apelación afirmo que el art. 97 del Código Civil no excluye a la garante de evicción de la indemnización dispuesta, no existiendo agravio y se tuviera ausencia de legitimación de la recurrente conforme lo prevé el art. 272.I del Código Procesal Civil para interponer recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>
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