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TSJ

AS/0945/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

gone Juaal TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0945/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CB-36-26-5 Partes: Julián Huanca Araoz c/ Eybert José Meneces Ureña.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 107 a 111 vta., interpuesto por Eybert José Meneces Ureña, contra el Auto de Vista N 201/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Julián Huanca Araoz contra el recurrente; la contestación de fs. 118 a 119 vta.; el Auto de concesión de 15 de abril de 2026, visible a fs. 120; el Auto Supremo de admisión N 0603/2026-RA de 08 de mayo, corriente de fs. 126 a 127 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Julián Huanca Araoz por memorial de demanda que cursa de fs. 12 a 15, subsanado de fs. 19 a 22 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Eybert José Meneces Ureña, quien una vez citado según escrito visible de fs. 27 a 29 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepciones de prescripción y demanda defectuosamente propuesta, e interpuso demanda reconvencional por resolución de contrato, pretensión que mereció el Auto de 08 de octubre de 2020, que cursa a fs. 46, que rechazó la demanda reconvencional, asimismo mediante Auto de 18 de marzo de 2021 de fs. 63 vta. a 64 vta., se declaró improbadas las excepciones interpuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 20 de julio de 2021, que cursa de fs. 78 a 81, por la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 de Colcapirhua - Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato privado de compromiso de venta de 29 de agosto de 2014, respecto al vehículo con placa de control N 2150-AHS, así como la entrega de los documentos de propiedad y la suscripción de minuta de traslado de dominio y sea en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Asimismo, se dispone el pago de penalidad por incumplimiento en la suma de us.- 16.500. de

la misma forma se dictó el Auto de 28 de julio de 2021 de fs. 83 a 84, que complemento la sentencia sin modificar el fondo de la decisión y sea con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Eybert José Meneces Ureña, según escrito de fs. 85 a 88 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 201/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 97 a 101, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El instituto de las nulidades procesales se funda al tenor de cinco preceptos, siendo el más relevante el de trascendencia, ya que toda nulidad debe ser fundada ante la necesidad de restituir derechos fundamentales como el derecho a la defensa, aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que el recurrente funda su incidente de nulidad en la formalidad exigida en el ámbito administrativo, respecto a la necesidad de una Escritura Pública, relacionado a la venta que se hizo mediante documento privado, aspecto que no cambia la situación del obligado, ya que el contrato en cuestión versa sobre un compromiso de venta y no uno de compraventa propiamente, correspondiendo por tales circunstancias el rechazo del incidente de nulidad de obrados.

- En relación a las arras, el contrato de compromiso de venta se constituye en un documento donde la parte promitente acordó una sanción civil conforme al art. 532 del Código Civil, de donde se permite establecer que los contratantes convinieron el contenido de dicha cláusula como una pena por tiempo de retraso en el que el vendedor promitente incurra al hacer adquirir el derecho propietario mediante su publicidad o registro al promitente comprador, correspondiendo a las penas convencionales establecidas en la norma señalada.

- En resguardo del principio dispositivo, por el cual se reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, si bien es cierto que en materia de procesos monitorios se puede instar acción de cumplimiento de contrato, no es menos cierto que en los procesos monitorios no se discuten hechos dudosos; aspecto ocurrido en el presente caso que necesariamente debió de establecerse el incumplimiento al contrato de compromiso de venta, que en razón al principio referido el Tribunal de alzada no podría ordenar el rechazo de la pretensión por las acusación de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eybert José Meneces Ureña, según escrito visible de fs. 107 a 111 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

LACA 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 532, 533 y 537 del Código Civil, al confirmar el Tribunal de alzada la condena de us 16.500 bajo el rótulo de arras, cuando simultáneamente ordena el cumplimiento forzoso del contrato, vulnerando el principio de no acumulación establecido en el art. 533 del Código Civil, cuyo contenido prohíbe taxativamente que el acreedor exija al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y la pena, exceptuando que ésta última haya sido estipulada exclusivamente por el simple retraso; incurriendo en contradicciones de naturaleza jurídica entre las arras y la cláusula penal, que significaría la violación del artículo citado al otorgar al demandante un doble beneficio.

b) Violación del principio de proporcionalidad y facultad de moderación establecida en el art. 535 del Código Civil, invocando la aplicación del principio de equidad bajo la facultad moderadora que instituye el artículo citado, considerando que la pena impuesta es manifiestamente desproporcional, en relación al objeto del compromiso de venta, contraviniendo la ejecución de buena fe bajo el espiritu del art. 520 de la norma sustantiva civil, incurriendo en un abuso del derecho el mantener el monto sancionado que podría igualar o superar el valor del objeto del negocio jurídico.

ce) Violación del principio de legalidad y debido proceso ante la convalidación de una transferencia sustentada únicamente en el documento privado de compromiso de venta de 29 de agosto de 2014, omitiendo la validez de los actos jurídicos que están supeditados a formalidades solemnes, vulnerando los arts. 491, 494 y 521 del Código Civil y el art. 366 del Código de Tránsito.

d) Error de derecho, causando la infracción de los arts. 5 y 388 del Código Procesal Civil, en relación a la calificación de la vía procesal al confirmar la sustanciación de la causa mediante proceso ordinario, cuando la pretensión principal referida al cumplimiento de una obligación de hacer tiene asignada la vía del proceso monitorio de cumplimiento de obligación de dar o hacer, que el Auto de Vista justifica erróneamente bajo el principio dispositivo, omitiendo la naturaleza de la obligación, vulnerando la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita, se case el Auto de Vista N 201/2025 de 08 de diciembre, debiendo declara improbada la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Contestación al recurso de casación.

Julián Huanca Araoz, por memorial de fs. 118 a 119 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- El recurrente no identifica con precisión en que parte del Auto de Vista es que sucede la supuesta violación o errónea aplicación normativa, lo que limita el responder el supuesto fundamento, haciendo alusión limitadamente a un Auto Supremo a manera de jurisprudencia o doctrina, sin que esto signifique una verdadera fundamentación, cuando ni siquiera identifica el precedente o la ratio decidendi.

- Insiste en la indebida aplicación del art. 533 del Código Civil, pero no cumple con el parámetro establecido por el art. 274.1 del adjetivo civil, mostrando solamente un argumento de disconformidad con el fallo recurrido, sin constituirse en un elemento casacional; aspecto similar sobre la presunta violación del principio de legalidad y debido proceso, donde no identifica los parámetros especiales de identificación.

- Debe tenerse presente sobre el control de convencionalidad y tutela judicial efectiva, que el recurrente incurre en per saltum al pretender la consideración de argumentos que no fueron señalados como agravios o identificados en el Auto de Vista, lo que no puede considerarse como argumento de casación.

Por lo que, solicita se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto sea infundado por no existir las vulneraciones acusadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1. Sobre la interpretación del contrato.

El Auto Supremo N 1220/2024 de 21 de octubre, razonó al respecto, señalando:

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I pág. 195, respecto de la interpretación de los contratos señala que: Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el nomal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Respecto a la interpretación de los contratos, se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, en la interpretación del contrato se debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del mismo, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas

AAA mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. mdudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es raramente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de este debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato.

Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación es a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse; en ese a cuanto quiso está toda la clave: su necesidad y la subjetividad de la misma. La primera regla, no inserta en el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; en cambio, si la construcción gramatical de sus cláusulas, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como mencionan las reglas, hace al todo, a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y su naturaleza. Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigiedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas. .

II.2. Sobre la cláusula penal o pena convencional.

El Auto Supremo N 700/2019 de 19 de julio, citado en el Auto Supremo N 508/2020 de 04 de noviembre, puntualizó: Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como señala el art. 532 del Código Civil, cuando describe el resarcimiento convencional: Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional

sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal. El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición, tomo TL, editorial Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, pág. 759 y 764, al realizar el comentario de citado artículo, refiere que: La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a título de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantificación del mismo, asimismo sobre el art. 535 del mismo sustantivo civil manifiesta que: ...se utiliza la cláusula penal para eludir las prohibiciones relativas a la usura, la regla del mencionado artículo permite al juez la reducción de la cláusula penal manifiestamente excesiva. También puede el juez nótese que la regla dice puede y no debe), reducir la pena convencional cuando ha habido un cumplimiento parcial.... Sobre el particular, el Auto Supremo N 649/2013 de 11 de diciembre, sobre la pena convencional ha razonado lo siguiente: Al respecto la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra moratoria. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal moratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal, esta categoría resulta ser aplicable al caso por cuanto se trata del retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del comprador, a tal efecto se dirá que la pena convencional sustituye a los daños y perjuicios moratorios.

III.3. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo N 688/2020 de 09 de diciembre, razonó como doctrina legal aplicable: Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez.... La norma citada presenta dos altemativas para solucionar la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la

O A AI parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido solicite judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N 609/2014 de 27 de octubre que: ...el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute..., y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS N 505/2014 de 08 de septiembre, se ha orientado cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que:

si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento-así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación en el fondo interpuesto.

1. De las acusaciones extraídas en el inciso a) sobre interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 532, 533 y 537 del Código Civil y la vulneración del principio de no acumulación establecido en el referido art. 533 del mismo cuerpo legal.

De manera previa al análisis de fondo, corresponde establecer que el documento

privado de compromiso de venta de vehículo de 29 de agosto de 2014, con reconocimiento notarial de firmas, cuenta con el valor y eficacia correspondiente, bajo los alcances de los arts. 1297 del Código Civil y 148.II del Código Procesal Civil, constituyéndose en un negocio jurídico en los parámetros de eficacia que establece el art. 519 del Código Civil, como efectos del contrato, siendo congruente su consideración en el marco de lo desarrollado en el apartado III. 1 de la presente resolución; habida cuenta que, conforme al art. 450 de la norma sustantiva citada, las partes en el presente caso procedieron a suscribir el mencionado documento objeto de litis.

En el marco contractual referido, el recurrente denuncia que al confirmar la Sentencia de 20 de julio de 2021, a través del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa referida, al permitir la procedencia de la pretensión principal respecto al cumplimiento del contrato, reflejado en el documento privado de compromiso de venta de vehiculo de 29 de agosto de 2014, en cuanto a la entrega de los documentos legales de propiedad del vehículo objeto del negocio jurídico, debidamente liberado y/o saneado para el perfeccionamiento de la compraventa;

simultáneamente al cumplimiento del pago de la penalidad cuya condena asciende a la suma de us. 16.500; toda vez que, presuntamente, el tenor de la norma descrita prohíbe taxativamente que el acreedor exija al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y la pena, exceptuando que ésta última haya sido estipulada exclusivamente por el simple retraso; de dichos extremos, este Tribunal advierte de la misma lectura de los argumentos recursivos, que los mismos resultan incongruentes con el agravio acusado, pues el articulado citado por el recurrente establece exactamente lo contrario, por lo que corresponde realizar la respectiva aclaración; si bien el art. 533 del Código Civil establece la imposibilidad del acreedor a exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación y la pena, el mismo tenor en su parte consiguiente instituye una excepcionalidad a su disposición señalando: ...a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso., lo que efectivamente sucede en el caso de Autos, puesto que en la cláusula séptima expresamente los contratantes convinieron en la aplicación de la penalidad, bajo la figura equivocada de arras -cuando se constituye propiamente en una cláusula penal- que hace viable la disposición confirmada por el Ad quem, es decir, que por acuerdo de partes se convino en estipular como penalidad, ante el incumplimiento en el perfeccionamiento de la compraventa dentro el plazo señalado en el inciso b) de la cláusula segunda del contrato compromisorio.

En cuanto a la interpretación del contrato objeto de litis, en el marco de lo aludido por el demandado, como ya expresamos, la doctrina legal citada en el acápite III.1,

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Datos del proceso

Demandante
Julian Huanca Araoz
Demandado
Eybert Jose Meneces Ureña
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0945/2026Fuente oficial