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TSJ

AS/0946/2016

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 946/2016

Sucre: 11 de agosto 2016

Partes: Roció Ximena Pol Campo. c/ Vocales de la Sala de Familia Niñez y

Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Expediente: CB-73-16-Com.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 32, interpuesto por Roció Ximena Pol Campo, contra el Auto de fecha 1 de julio 2016 cursante de fs. 26, del testimonio, pronunciado por Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio seguido por Roció Ximena Pol Campos contra Juan Marco Arancibia Zambrana, los antecedentes del testimonio y:

I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:

Que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 4 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Sentencia cursante de fs. 6 a 7, del testimonio de compulsa, declara probada la demanda de fs. 6 y 7 por la causal del art. 130 inc. 4) del Código de Familia e Improbada la demanda principal en cuanto a la causal prevista por el art. 130 inc. 1) del Código de Familia y la demanda reconvencional y en consecuencia disuelta el vínculo matrimonial, contra la referida resolución de Sentencia Roció Ximena Pol Campos interpone recurso de apelación y la Sala de Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 25 de mayo 2016 de fs. 15 a 16 vta., del testimonio, declara inadmisible el recurso de apelación (casación) interpuesta.

Contra la referida resolución Roció Ximena Pol Campos interpuso recurso de casación de fs. 19 a 20, del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció traslado a la parte contraria y posteriormente Auto de fecha 1 de julio 2016, por el cual rechaza el recurso de casación, al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación conforme al art. 444 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar.

Por memorial de fs. 28, del testimonio de compulsa Roció Ximena Pol Campo

interpone enmienda y complementación contra el Auto de 1 de julio del año en curso y que el mismo fue negado por Auto de fecha 6 de julio del año en curso y postreramente la ahora compulsante por memorial de fs. 32 interpone recurso de compulsa.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:

Del sucinto recurso de compulsa señala que por auto de 1 de julio 2016 el Tribunal Ad quem aplico erróneamente el nuevo procedimiento en donde debería aplicarse con él se hubiera comenzado (Código de Proveimiento Civil) en función a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 603.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 603.

Que, de principio se debe indicar que el Código de las Familias y del Proceso Familias establece un nuevo esquema Procedimental, normativa que en su art. 366 describe los tipos de recursos que reconoce dicha Ley especial, entre estos se encuentra el recurso de compulsa como un medio de impugnación, sin embargo, dicho ordenamiento jurídico (Ley 603) no establece el trámite para este tipo de recursos, existiendo un vacío normativo para su trámite y sustanciación, empero, este aspecto no puede ser óbice para otorgar una respuesta, debido a que el art. 219-III de la referida ley de forma acertada establece una prohibición a la Autoridad Jurisdiccional de negarse a la Administración de Justicia por la falta o insuficiencia de la norma, orientando a las Autoridades Jurisdiccionales, a la aplicación de los principios del proceso familiar con finalidad de resolver el conflicto jurídico, y entre estos principios se encuentra el de no formalismo.

En observancia del principio enunciado y ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss. del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.

Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364-I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código ” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392-I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario,

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Criterio

"... desde la publicación de la Ley 603, por expresa determinación de la parte transitoria de la referida ley a los proceso de desvinculación ya eran aplicables, no únicamente en los sustantivo, sino también en lo adjetivo, por lo que, dichas resoluciones por expresa determinación de la Ley no admiten recurso de casación, aclarando que si bien el proceso inicio en base al Código de Familia, empero, en base a los institutos descritos como se expuso de manera detallada III.4 se encuentra en vigencia la Ley 603, aplicable no solo en lo sustantivo también en lo adjetivo".

Datos del proceso

Demandante
Roció Ximena Pol Campo.
Demandado
Vocales de la Sala de Familia Niñez y
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Compulsa / Ilegal / Por resoluciones dictadas en proceso extraordinarios que no admiten recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2016AS/0946/2016Fuente oficial