Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 946/2016-RA
Sucre, 25 de noviembre de 2016
Expediente : Oruro 39/2016
Parte Acusadora : Fondo Financiero “ECOFUTURO S.A.”
Parte Imputada : María Luisa Moller Lizarazu
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de octubre del 2016, cursante de fs. 312 a 321 vta., el Banco PYME ECOFUTURO S.A., a través de su representante René Huaygua Rocha, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, de fs. 282 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra María Luisa Moller Lizarazu, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria, Calumnia y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 287, 283 y 285 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2015 de 10 de agosto (fs. 221 a 227), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia en lo Penal y Público de la Niñez y Adolescencia de la provincia Cercado del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 28, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión sin costas, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Luisa Moller Lizarazu, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 241 a 244 vta.), resuelto por Auto de Vista 60/2016 de 16 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juzgado de Sentencia penal más próximo.
c) Por diligencia de 4 de octubre de 2016 (fs. 291), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación vulneró el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las siguientes razones: i) Que a tiempo de resolver el primer motivo de apelación fundado en la presunta errónea aplicación de la norma sustantiva penal, el Ad quem se había limitado a copiar el fundamento de la recurrente, concluyendo que el A quo no realizó la labor de subsunción de la concurrencia de tipicidad, argumento utilizado por el Tribunal de alzada que sería transcripción textual del fundamento de la recurrente y del cual el impugnante entiende que para el de alzada las personas jurídicas no tienen honor; a cuyo efecto, consideró importante transcribir el Auto Supremo 107/2013-RRC de 22 de abril, concluyendo que en la normativa boliviana no existe la posibilidad de impedir a las personas jurídicas que puedan ser sujetos de derechos fundamentales, pudiendo éstas ejercer el derecho al honor; por lo que, en criterio del recurrente la conclusión del Tribunal de apelación es errada y carente de fundamentación por no ser concreta y coherente por no ofrecer respuesta sobre el delito de injuria, haciendo mención de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación respecto al primer motivo de apelación, así como refiriéndose a los hechos que motivaron la acción penal, el recurrente refiere que el de alzada no tomó en cuenta el memorial de respuesta al recurso de apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, el cual es transcrito parcialmente; ii) Que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el segundo motivo de apelación, en el que la acusada había denunciado falta de fundamentación, fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia, había argumentado que la resolución del A quo no contaría con una fundamentación fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, concluyendo que incurrió en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo el mandato previsto por el art. 124 de la misma norma adjetiva penal, incurriendo en defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) de la norma procesal referida; sin embargo, dicha conclusión había sido expresada sin exponer las razones que determinan la misma; además, que el referido argumento se apartaría de la verdad, pues en el considerando IV y V de la Sentencia, se encontraría la valoración probatoria descriptiva e intelectiva y la fundamentación jurídica; tampoco, había explicado que garantía o derecho tutelado por la Constitución Política del Estado, había sido vulnerado, o normas de tratados y convenios internacionales, siendo una conclusión genérica y arbitraria la expresada por el Ad quem; y, iii) Refiere que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el tercer motivo de apelación restringida, fundado en que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba había señalado que: “… con relación a este agravio de la revisión de la Sentencia se patentiza lo denunciado por la acusada María Luisa Moller Lizarazu y habiendo respondido al primer defecto de sentencia denunciado, que amerita la nulidad de la Sentencia el Tribunal se subsume en esos fundamentos.” (sic), argumento en el que el Tribunal de alzada no había expresado cómo es que dicho defecto se patentiza, cual es el hecho no acreditado en el que se basó la Sentencia y si existe defectuosa valoración probatoria, que regla de la sana crítica fue vulnerada; al respecto, haciendo referencia al vicio de incongruencia, el recurrente invoca como precedentes los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, los cuales son transcritos parcialmente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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