Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 946/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: SC-153-17-S
Partes: Kelim Vaca Añez. c/ Antonio Eterovic Martinic, Vania Skaric de Eterovic y
otro.
Proceso: Evicción y saneamiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 715 a 721 vta., interpuesto por Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic, contra el Auto de Vista Nº 238/2017 de 27 de julio, cursante de fs. 708 a 710 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de evicción y saneamiento y otros, seguido por Kelim Vaca Añez contra los recurrentes; la concesión a fs. 725, el Auto Supremo de Admisión de fs. 732 a 733, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó Sentencia de fecha 06 de enero de 2016 de fs. 675 a 677 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 34 sobre evicción y daños interpuesta por la demandante contra los demandados Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic, IMPROBADA la demanda de fs. 30 a 34 sobre nulidad de gravámenes hipotecarios formulada por el demandante y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
Resolución recurrida de apelación por Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic de fs. 687 a 691 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 238/2017 de 27 de Julio de fs. 708 a 710 vta., por el cual la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia de Violencia intrafamiliar o Domestica y Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz CONFIRMÓ la sentencia de fs. 675 a 677 vta., determinación asumida bajo el argumento, que si bien en la demanda solicitó se ordene a los demandados que en un plazo de quince días para cumplir con la obligación de levantar la hipoteca sobre el inmueble bajo conminatoria de constituirse en mora y la sentencia dispuso que los demandados devolvieran el precio real pagado por el acto de la compra de la oficina, esta decisión no vulnera el principio de congruenia, porque el juez de la causa motivó y justificó su fallo en sentido que este hecho configura una evicción total por el demandante, por lo que correspondía a los demandados salir a la evicción en la forma señalada por el art. 625 del CC, concluye señalando que la sentencia se encuentra debidamente motivada y realizó un análisis correcto de los hechos acontecidos aplicando adecuadamente el art. 625 del CC, al disponer también el resarcimiento de daños y perjuicios.
Contra la referida determinación Antonio Eterovic Martinic y Vania Skaric de Eterovic interpuso de casación de fs. 715 a 721 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 732 a 731, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Fondo.
Se aplicó de forma indebida las reglas de la evicción, porque no ha existido un tercero que ha reclamado el derecho propietario o posesión del bien, porque en el presente caso lo que ha sucedido es que como vendedores no han podido levantar las hipotecas del BNB quien inició un juicio ejecutivo
La demanda fue iniciada en amparo de los art. 614, 625, 629 del CC, solicitando cumplir con el compromiso de levantas las hipotecas, pero el auto de vista al confirmar la sentencia cita del AS. 176 de 30 de abril 2013, y de la lectura del citado Auto Supremo se desprende que la evicción opera cuando hay un tercero que alegue derecho de propiedad pero de ninguna manera cuando existe la posibilidad de un remate o cuando el vendedor decide pagar los créditos del vendedor
En base a esos fundamentos y estando obligado a devolver el precio total del inmueble y además el pago de daños y perjuicios aplicando las reglas de la evicción solicita casar el auto de vista y sentencia toda vez que ningún tercero alego tener mejor derecho propietario menos accionó tal aspecto
Forma.
Aduce que la sentencia no guarda congruencia con la demanda situación reconocida en alzada donde la justifican en apego del principio de verdad material o iura novit curia que no puede ser suplido por congruencia, porque la demandante ha pedido el cumplimiento de la garantía de evicción solicitando que en plazo de 15 días se levante las hipotecas bajo conminatoria de declararse la mora.
Señala que el auto de vista puede cambiar la calificación jurídica en virtud al principio de iura novit curia, pero dicho principio impide fundamentar su decisión en hechos no ocurridos tal cual es el caso.
Que el caso la demandante pide el cumplimiento de la garantía de evicción, sin exponer ninguna derrota judicial ni afirmar que pagó por los créditos hipotecarios, ya que fue ante el juez de primera instancia quien asumió la existencia de un remate y lejos de atender el pedido de levantamiento de hipoteca, confirma esta determinación añadiendo una nueva incongruencia al afirmar un nuevo hecho de que los pagos por hipoteca son causal evicción sin que tal aspecto sea desarrollado por la demandante.
Respuesta al recurso de casación.
Sustanciado el recurso de casación, no se mereció contestación alguna, por lo que no merecer mayor fundamento.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la Evicción y Saneamiento.
Sobre la temática el tratadista Carlos Morales Guillen, al momento de comentar el art. 624 y 625 del Código Civil concordado y anotado - págs. 736 - 741, señala que: “No basta al vendedor entregar la cosa al comprador. Debe además asegurar su pacifica posesión, De nada importaría la entrega, si un tercero, alegando mejor derecho o título, se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido porque si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero; si no lo era no podía transmitir un derecho que no tenía y consiguientemente debe reparación al comprador”.
“La evicción puede ser total (art. 625) o parcial (art. 626). Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad como en los casos de una reivindicación de dominio por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario. Es parcial cuando solamente afecta a una parte de la cosa como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho, perdida de una servidumbre activa cuya existencia estaba afirmada en el contrato, etc.”. “De acuerdo a las reglas del cgo. abrg. y las enseñanzas de los tratadistas (Planiol y Ripert) conforman la evicción tres condiciones: a) perturbación resultante de un derecho alegado judicialmente por un tercero. b) el derecho judicialmente alegado que causa la perturbación, deber ser anterior a la venta. La tercera, c) se refiere a la tercera categoría, ha de tratarse de cargas desconocidas por el comprador, al tiempo de la celebración del contrato”.
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