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AS/0946/2021

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurso de apelación que motivó el Auto de Vista no cumple con los requisitos que un recurso de apelación exige, si bien hace cita de supuestos agravios, empero no explica en qué consisten los mismos y cuál es el perjuicio que le causa la Sentencia, por lo que debió declararse inadmisible el recu...

Proceso
Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 946/2021

Fecha: 26 de octubre de 2021

Expediente: SC-67-18-S

Partes: Margoth Justiniano Eguez c/ Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios.

Proceso: Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 588 a 595, interpuesto por Margoth Justiniano Eguez; contra el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido por la recurrente contra Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios; la contestación cursante de fs. 600 a 601 vta.; el Auto de concesión de 14 de mayo de 2018 cursante a fs. 603; el Auto Supremo de Admisión Nº 518/2018-RA de 13 de junio cursante de fs. 611 a 612 vta., el Auto Supremo N°34/2019 de 28 de enero de fs. 616 a 624 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre de fs. 676 a 691, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 21/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 508 a 510 vta., declarando: PROBADA la demanda de fs. 137 a 138 vta., y su ampliación de fs. 189 a 191 vta., e IMPROBADA la demanda reconvencional cursante de fs. 227 a 234 vta. Sin costas por ser juicio doble. Asimismo, declaró judicialmente propietaria a Margoth Justiniano Eguez del bien ubicado en la Zona Central Manzana Nº 64 con una extensión superficial de 278.75 m2.

Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Urbana Eguez Vda. de Justiniano mediante memorial cursante de fs. 517 a 523 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 129/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 582 a 584 vta., en la que REVOCÓ de forma total la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 cursante de fs. 508 a 510 y como consecuencia declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión y declaración de propiedad de mejoras, asimismo declaró PROBADA la acción reconvencional de negatoria del derecho de posesión con fines de usucapión y negatoria al derecho de ser declarada propietaria de las mejoras e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios; bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó que de la revisión de la causa resulta inviable la aplicación del art. 1234 del Código Civil ya que la demandante nunca tuvo el goce de forma separada del bien inmueble del acervo hereditario, al estar viviendo en el lote de terreno de forma conjunta con su madre como cónyuge supérstite de su padre y sus hermanos con quienes hubiera tramitado conjuntamente la declaratoria de herederos. Al margen de no haberse tomado en cuenta por la Juez A quo que el inmueble objeto de usucapión es ocupado como vivienda, y este por prevención y protección de la familia impide su división al ser usado exclusivamente como vivienda por la esposa y sus hijos al morir el de cujus, por lo que el Tribunal de alzada estableció que no se desarrolló una correcta interpretación de las instituciones de derecho y se ha obrado en contra de las mismas en perjuicio no solo de la demandada que resulta ser la madre, sino de los otros hermanos coherederos con quienes hubiere tramitado conjuntamente la declaratoria de herederos reconociendo su igual derecho sucesorio.

Por cuanto la Juez no pudo establecer la verdad material de los hechos, con la escasa valoración de la prueba de cargo y descargo que la llevaron a concluir en sentido contrario al adoptado en su Sentencia por lo que incumplió con el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil provocando un agravio contra la parte demandada con la falta de valoración de la prueba de la forma en la que le obliga el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, omisión que obliga a su revocatoria en recurso.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Margoth Justiniano Eguez, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 588 a 595 de obrados, a cuyo efecto se emitió el Auto Supremo N° 34/2019 de 28 de enero de fs. 616 a 624, en el que se declaró INFUNDADO dicho recurso, determinación contra la cual se presentó Acción de Amparo Constitucional, dando lugar a que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita la Resolución N° 222/2019 de 26 de diciembre, denegando la tutela solicitada; que una vez remitida en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, dio lugar a que se dicte la Sentencia Constitucional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre, REVOCANDO la Resolución N° 222/2019 de 26 de diciembre y en consecuencia CONCEDIERON la tutela solicitada, disponiendo se emita un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado, motivado y congruente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente Margoth Justiniano Eguez mediante memorial de fs. 588 a 595 de obrados, acusó que:

1. El recurso de apelación que motivó el Auto de Vista no cumple con los requisitos que un recurso de apelación exige, si bien hace cita de supuestos agravios, empero no explica en qué consisten los mismos y cuál es el perjuicio que le causa la Sentencia, por lo que debió declararse inadmisible el recurso de casación por falta de expresión de agravios conforme el art. 218.II num. 1) inc. b) de la Ley N° 439.

2. El Auto de Vista es extra petita ya que la apelante no pidió declarar improbada la demanda menos probada la acción reconvencional, en consecuencia, el Auto de Vista es nulo ya que viola lo establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439, pues no se circunscribió a los puntos apelados sino va más allá de lo pedido.

3. El Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos de apelación que reclamó la recurrente toda vez que no hace referencia a lo acusado por la apelante en relación a la falta de legitimidad en cuanto a sus hijos, ya que en ningún lugar del proceso la demandante protestó que los indebidamente representados den por bien hecho lo actuado, aspecto que fue reclamado pero el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre ese punto, que invalidó la defensa por la demandada, así tampoco hizo referencia a las alegaciones realizadas por la apelante en cuanto a la prueba de cargo, ya que manifestó que la medida preliminar estaba destinada a un proceso de división y partición de bienes hereditarios, por último la apelante hizo referencia a que las pruebas no fueron valoradas afirmando que los documentos no demuestran la posesión exclusiva de la demandante, por lo que la demandante no puede pretender en apelación desvirtuar pruebas que no fueron asumidas y producidas en el término probatorio, en ese entendido es que la recurrente alega que el Auto de Vista no cumple con lo establecido por el art. 265 de la Ley N° 439 pues no se pronunció sobre los reclamos realizados por la apelante.

4. La indebida valoración de las pruebas de la demandada, ya que al anularse obrados hasta fs. 235 inclusive se dejó sin efecto el ofrecimiento de pruebas por la parte demandada por lo que dichas pruebas no podían considerarse, por ende el Auto de Vista de forma incorrecta valoró las pruebas de descargo en consecuencia no debió declarar probada la acción reconvencional sin sustento por lo que violó los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil, así también infringió el art. 90 en relación al art. 5 de la Ley N° 439 puesto que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en ese entendido es que en Tribunal de alzada no realizó una revisión cuidadosa del proceso pues basó su decisión en pruebas inexistentes.

5. La demanda versa sobre una prescripción adquisitiva conforme el art. 138 del Código Civil, pues se tramitó específicamente sobre el inmueble que ocupa junto a su familia con una superficie de 275,75 m2, que no tiene nada que ver con el inmueble contiguo que se demostró pertenece a su padre y madre, por lo que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al revocar la Sentencia referente a ese inmueble y no al inmueble que se ha demandado y fue defendido por la demandada en calidad de presunta propietaria.

6. El Tribunal de alzada hace cita a normas sustantivas con el fin de justificar la improcedencia de la usucapión, como ser el art. 1492.I del Código Civil hablando de la prescripción de los derechos del titular cuando no los ejerce en el tiempo que la ley establece, menciona el art. 1503 refiriéndose al acto que sirve para constituir en mora al deudor, que no guarda relación con el proceso que nos ocupa, demostrando así la errónea aplicación de la ley.

7. Su madre nunca fue poseedora ni detentadora del inmueble que pretende usucapir, al contrario, se encuentra en posesión del inmueble contiguo adquirido por ella y su padre fallecido, del cual la recurrente tiene su cuota hereditaria por lo que el criterio emitido en el Auto de Vista es errado ya que no hay posesión por la madre de la recurrente, entonces no debe existir cambio de condición alguna para la procedencia de la usucapión.

8. No existe prueba alguna que haya demostrado que desde el año 1991 la posesión de esa fracción de terreno como lo denomina el Ad quem haya sido a nombre de su madre quien ocupa el lote contiguo, haciendo inaplicable el art. 90 del Código Civil.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista y se declare firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Urbana Eguez Vda. de Justiniano mediante memorial cursante de fs. 600 a 601 vta. contestó al recurso bajo el siguiente fundamento:

Que en el memorial de recurso de casación en el fondo la recurrente se equivocó al manifestar la existencia un error de hecho y no que existe un error de derecho, haciendo confuso el recurso mezclando error de derecho con el de hecho.

La recurrente manifiesta que no existe prueba de descargo debido a que no fue ratificada, sin embargo cabe resaltar que en la nueva aplicación de la ley las formalidades han sido dejadas de lado, por supremacía del derecho constitucional de aplicar el principio de verdad material en los procesos jurisdiccionales, ya que en el expediente cursa la existencia de prueba que establece la unicidad de la vivienda, con la posesión de su parte y de la detentación del inmueble de sus hijos y nietos, así también en obrados no cursa ningún medio de prueba que evidencie la existencia de posesión exclusiva de la demandante o que haya construido alguna mejora, ya que conforme el art. 1283 del Código Civil dispone que quien pretende un derecho debe probar el hecho en el que funda su pretensión.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por la recurrente.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0696/2020-S4 de 10 de noviembre emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dicha determinación constitucional manifestó que si bien en el Auto Supremo accionado en el numeral 5 del Considerando IV refirió que no se evidenciaba un equívoco en cuanto al inmueble que fue motivo de la demanda de usucapión ya que este es contiguo al que es objeto de litis, aunque no exista nada que divida la propiedad que con la que pertenecía a sus padres precisando su ubicación y sus colindancias, empero no consideró que tal argumento tenia directa vinculación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada para resolver como improbada la demanda de usucapión, pues es evidente que la recurrente cuestionaba dicha actividad desarrollada por el Tribunal de segunda instancia, por lo que la accionante considera en directa relación a lo señalado anteriormente que la autoridad jurisdiccional no valoró las literales cursantes a fs. 127 y de fs. 153 a 158 así como los testimonios de fs. 434 a 438 y acta de inspección judicial, en el entendido que la referida prueba además de individualizar el inmueble que es objeto de litis que se distingue del que pertenecería a sus padres demostraría su posesión por más de veinte años en el que vivió con su familia, por lo que si la accionante reclamó sobre la valoración probatoria desplegada por el Tribunal de alzada, el Auto Supremo tendría que tener una carga más argumentativa de manera que el fallo exprese por qué la forma resuelta por el inferior era la correcta.

Respecto al último punto de reclamo señaló que la accionante acusó la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, vinculado al principio de legalidad, al calificar su condición como detentadora y no así de poseedora, sin mayor respaldo probatorio, en base a lazos de familiaridad, argumentando que su madre y hermanos no son poseedores del inmueble que se demanda sino del contiguo conforme se evidenciaría de las declaraciones testificales de cargo, punto sobre el cual el Tribunal de casación se limitó a decir que la demandante jamás tuvo goce del bien inmueble de forma separada al acervo hereditario al tenerlo de forma conjunta su madre y hermanos con quienes habría tramitado la declaratoria de herederos, empero no señaló prueba alguna que respalde tal conclusión, además tampoco consideró el documento de alquiler de una tienda que la accionante suscribió con Isabel Quiroz Siles por $us 250.- mensuales por más de 13 años, mismo que debió ser valorado en el marco de principio de verdad material, inserto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución N° 222/2019 de 26 de diciembre pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo N° 34/2019 de 28 de enero.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador pueda considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

III.2. De la Legitimación Procesal para Impugnar.

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

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TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real.

Datos del proceso

Demandante
Margoth Justiniano Eguez
Demandado
Urbana Eguez Vaca Vda. de Justiniano, Herederos de los Extintos Tomas Justiniano y Hugo Justiniano Pedraza, Presuntos Propietarios.
Proceso
Usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 37/2017 de fecha 24 de enero Artículo 89 del Código Civil

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