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TSJ

AS/0946/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Prevaricato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 946/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 49/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 2010 a 2027 y 2029 a 2046, Octavio Boris Janco Villegas y Oscar Azurduy Usin, impugnan el Auto de Vista 35/22 de 30 de diciembre, de fs. 1985 a 1993, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hugo Salinas Campos en contra de Oscar Azurduy Uzin, Wilfredo Ramos Quispe y Octavio Boris Janco Villegas, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2018 de 12 de junio (fs. 1788 a 1818), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Oscar Azurduy Uzin, Wilfredo Ramos Quispe y Octavio Boris Janco Villegas, absueltos de la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Hugo Salinas Campos (fs. 1837 a 1844 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1846 a 1872) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35/22 de 30 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso el reenvío del juicio.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Se aclara que, existen dos memoriales de casación que son idénticos en su contenido, por lo que a continuación serán desarrollados de manera conjunta.

Recursos de casación interpuestos por Octavio Boris Janco Villegas y Oscar Azurduy Usin.

A título de “Nulidad de Auto de Vista No. 35/2022, porque no se pronunció de manera pertinente y coherente sobre fondo de todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida y por no contener DEBIDA FUNDAMENTACION…” (sic.), explican que, el Tribunal de juicio dictó Sentencia absolutoria por el delito de Prevaricato; debido a que, las pruebas admitidas e introducidas a juicio fueron insuficientes para crear convicción más allá de la duda razonable, referido a la no existencia del hecho ni la participación de los imputados, sino que los hechos no constituyen delito, a razón de que no se acreditó qué normativa legal o constitucional fue contrariada al emitir el Auto interlocutorio 159/2015 de 29 de mayo, dictado por Octavio Boris Janco Villegas y el Auto de Vista pronunciado por Oscar Azurduy Uzin y Wilfredo Ramos Quispe.

Exponen que las razones del Auto de Vista para anular la Sentencia fueron: 1) la Sentencia exigió la demostración de daño el cual no es un elemento constitutivo del delito de Prevaricato; 2) la falta de fundamentación del elemento subjetivo del dolo; 3) fundamentación probatoria insuficiente; y 4) fundamentación jurídica insuficiente. Según los recurrentes, estos argumentos resultan arbitrarios, ilegales, evasivos e incoherentes; incurriendo en una indebida fundamentación y motivación, debido a que no se explicó quien reclamó estos agravios, si estos son pertinentes, se encuentran coherentemente planteados, y qué norma les permite resolver agravios que no han sido reclamados por los apelantes, considerando que la absolución de los imputados fue a razón de que la prueba fue insuficiente para determinar la responsabilidad de los acusados.

Reclaman que el de alzada no resolvió los motivos reclamados en apelación restringida, dado que los agravios identificados son inventados y usados de forma evasiva para no responder los fundamentos de los recursos de apelación; incurriendo no solo en el vicio de incongruencia omisiva sino también en una fundamentación evasiva y ultra petita, por pronunciarse sobre aspectos que no fueron motivos de apelación incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vulnerando el debido proceso por violación al principio de legalidad, el derecho al debido proceso en su vertiente defensa y debida fundamentación; a razón de que un pronunciamiento fuera de lo peticionado en apelación impide a la parte contraria contestar de forma fundamentada el recurso, constituyéndose en un defecto absoluto conforme lo dispone el art. 169-3 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 46/2021-RRC de 4 de marzo, 17/2014-RRC de 24 de marzo de 2014, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 42/2021-RRC de 4 de marzo y 17/2014-RRC de 24 de marzo.

Bajo el rótulo: “nulidad del Auto de Vista No. 35/2022 por realizar valoración de la prueba destinada únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia…” (sic.) alegaron que, el Tribunal de apelación al atender el segundo agravio realizó una valoración de la prueba testifical y documental, al señalar la existencia de responsabilidad penal de los acusados y que el hecho se hubiese cometido con dolo debido a que la prueba no fue valorada, expresión que según los recurrentes, surge de una revalorización probatoria lesionando el principio de legalidad e inmediación, el derecho a la tutela judicial efectiva y fundamentación pertinente, generando un defecto absoluto imposible de convalidar.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 53/2012 de 22 de marzo, 46/2010 de 9 de marzo, 54/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo y 58/2016-RRC de 21 de enero.

A título de “nulidad del Auto de Vista No. 35/2022 por no expresar cual la trascendencia de anular la Sentencia absolutoria…” (sic) fundamentaron que, la nulidad del Auto de Vista es ilegal, con insuficiente fundamentación y motivación, a razón de que no se explicó cuál el perjuicio, el defecto absoluto que causó afectación algún derecho o garantía constitucional, ni la relevancia del posible agravio, que debían ser demostrados por los apelantes, pues la disposición de la nulidad de la Sentencia se fundó por el quebrantamiento de forma, sin que exista la explicación de que la nulidad de la Sentencia sea el único medio procesal para reparar los supuestos defectos, quebrantando los principios de trascendencia, subsanación y derecho a la defensa.

Invoca como precedentes contradictorios los AS 248/2012-RRC de 10 de octubre, 14/2013 de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 551/2017-RRC de 14 de julio, 45/2021 de 4 de marzo de 2021

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Hugo Salinas Campos
Demandado
Oscar Azurduy Uzin, Wilfredo Ramos Quispe y Octavio Boris Janco Villegas
Proceso
Prevaricato
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0946/2023-RAFuente oficial