Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0946/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: LP-99-260-5 Partes: Guido Quispe Tola c/ Cristina Achumiri Mendoza.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 461 a 469 vta., interpuesto por Cristina Achumiri Mendoza, contra el Auto de Vista N 839/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 446 a 457, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Guido Quispe Tola contra la recurrente; la contestación de fs. 474 a 482 vta.; el Auto de concesión de 20 de marzo de 2026, visible a fs.
483; el Auto Supremo de admisión N 0638/2026-RA de 15 de mayo, corriente de fs. 489 a 491, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Guido Quispe Tola por memorial de demanda que cursa de fs. 37 a 39 vta., subsanado a fs. 52 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Cristina Achumiri Mendoza, quien una vez citada según escritos visibles de fs. 71 a 78 vta., subsanado de fs. 86 a 88, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por mejor derecho propietario; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 445/2021 de 25 de octubre, que cursa de fs.
239 a 246 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, en ambos casos por incumplimiento de las cargas procesales de procurar el oportuno diligenciamiento de los medios de prueba.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guido Quispe Tola, según escrito de fs. 247 a 250 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 591/2023 de 23 de noviembre, corriente de fs. 268 a 270, que ANULÓ la Sentencia apelada hasta fs. 232, disponiendo que el A quo otorgue el trámite procesal conforme normativa y principios aplicables al caso, así como el
razonamiento emitido.
3. En cumplimiento de la Resolución de segunda instancia se dictó la Sentencia N 139/2025 de 11 de febrero, que cursa de fs. 406 a 422 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de El Alto La Paz, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación, disponiendo la restitución de la superficie de 44.84 m2, dentro el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios.
4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cristina Achumiri Mendoza, según escrito de fs. 425 a 433 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 839/2025 de 28 de noviembre, corriente de fs. 446 a 457, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos;
- La apelante no demostró que su propiedad mida 258.88 m2, sino más bien que su propiedad se sobrepone a la del actor en una superficie de 45.48 m2 en virtud al peritaje realizado en la causa y las aclaraciones al mismo que ratificaron la sobreposición, cuya determinación no fue rebatida, ni contradicha con ningún medio probatorio y que reflejó que la propiedad que ostenta Cristina Achumiri mide 100.86 m2, correspondiendo someter a verificación de mejor derecho propietario la sobreposición referida, criterio ratificado por el Tribunal de alzada.
- En cuanto a la verificación según el orden y prioridad del registro en Derechos Reales, sobre el derecho propietario entre los litigantes, primero debe verificarse la individualidad del bien inmueble.
- Conforme a los elementos probatorios mencionados en el marco de los arts. 136 y 144 del Código Procesal Civil, verificadas que fueron estas pruebas en cuanto a su legalidad, conducencia y pertinencia y sobre todo en aplicación del principio de verdad material se encuentra convicción en la procedencia de la pretensión del demandante sobre la fracción de 44.84 m2.
- Se advierte que la autoridad judicial de primera instancia en aplicación del art.
145.1 del Código Procesal Civil, emitió la Sentencia N 139/2025 de 11 de febrero, de manera clara y precisa, sin incongruencia, falta de fundamentación, ni motivación, no encontrándose infracción al debido proceso.
- En cuanto ala situación de vulnerabilidad de la apelante, si bien el entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N 54/2023 de 13 de enero, funda el criterio de protección reforzada en favor de las personas adultas mayores, no se puede desconocer el derecho material ante la situación que alega la apelante.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cristina Achumiri
AA Mendoza, según escrito visible de fs. 461 a 469 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Falta de motivación y fundamentación, así como la transgresión al principio de congruencia, en cuanto a las razones por las cuales concluye que el derecho de propiedad de la recurrente corresponde a la gestión 2015 y no así al año 1993, como en obrados se habría demostrado, considerando únicamente el segundo registro de propiedad, afectando la decisión en cuanto a la pretensión de mejor derecho propietario que en definitiva es de vital importancia para la acción reconvencional, que fue probada ampliamente conforme la prueba documental tasada en los documentos públicos consistentes en los certificados de tradición y Folio Real de fs. 61 a 64 donde se evidencia que en el Asiento A-1 de la Matrícula N 2.01.4.01.0009923 se encuentra su registro de propiedad del año 1993.
b) Incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento respecto a las objeciones, observaciones e impugnaciones ejercidas por la recurrente a la emisión del informe pericial, en cuanto a la apreciación de la supuesta sobreposición del bien inmueble de su propiedad, en desmedro del inmueble de propiedad del actor, considerando que en audiencia de inspección judicial se evidenció que en ningún momento se llegó a alterar los linderos y la individualización de los bienes inmuebles, puesto que la propiedad de la recurrente tiene construcciones de data antigua de adobe en contraposición a las construcciones recientes del actor.
En el fondo.
ce) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del Código Civil, al establecer el Auto de Vista que tanto el derecho propietario registrado en Derechos Reales de la recurrente, así como del actor, devienen de una misma tradición y que corresponden al mismo bien inmueble, tratando de justificar el rechazo del mejor derecho propietario de la parte demandada, bajo la hipótesis de que el mejor derecho le corresponde al actor al haber registrado su bien inmueble en el gestión 2014 y el de la recurrente en la gestión 2015, evidenciándose el agravio en el que incurre el fallo, puesto que de los certificados de tradición de fs. 61 a 64 se tiene plena fe probatoria del mejor derecho propietario.
d) Error de hecho y de derecho en la valoración de los certificados de tradición y/o Folio Real de fs. 61 a 64 conforme a los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, que
establece el primigenio derecho de propiedad de la demandada realizado el año 1993, concretamente en el Asiento A-1 de la Matrícula N 2.01.4.01.0009923;
comprobando de ésta manera la incorrecta valoración aludida, ante la equivocada apreciación del Tribunal de alzada donde solamente considera el último registro realizado en la gestión 2015; asimismo, error de hecho y de derecho en la valoración del peritaje, cuyo elemento probatorio omite las objeciones, observaciones e impugnaciones ejercidas por la recurrente sobre el informe pericial en cuanto a la apreciación de la supuesta sobreposición de su bien inmueble, pese a haberse acreditado todos los elementos esenciales de su acción.
e) Vulneración de los derechos fundamentales de hábitat, vivienda, propiedad, protección a la familia, protección de género, de un adulto mayor y al de vivir bien;
al desconocer el registro primigenio de la recurrente que data del año 1993, dando validez ilegal al derecho propietario del demandante registrado en la gestión 2014, vulnerando la verdad material.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita, se anule o en su defecto, case el Auto de Vista N 839/2025 de 28 de noviembre, deliberando en el fondo declare improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
2. Contestación al recurso de casación.
Guido Quispe Tola, por memorial de fs. 474 a 482 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:
- De los agravios denunciados, en el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente indica que le asiste un mejor derecho propietario sin haber demostrado ese extremo en juicio, empero, de manera contraria, sí se evidenció que el actor es legítimo propietario del inmueble ubicado en la ciudad de El Alto La Paz, en la Urbanización Villa Bolívar A manzano 16, lote s/n, con un superficie de 104 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real N 2.01.4.01.01.0113379, conforme al art. 1538 del Código Civil.
- Lo reclamado por la demandada ahora recurrente, carece de todo fundamento al mencionar una violación al principio de congruencia siendo que el desarrollo de la Sentencia y Auto de Vista, es conducente a que la fracción de 44 m2 le corresponde al actor, siendo que su derecho propietario nace primero, cuyo tracto sucesivo indica que María Mendoza Vda. de Achumiri, transfiere la propiedad a Eusebia Achumiri Mendoza y Aurelio Achumiri Mendoza, quienes posteriormente venden a German Rolando Machaca Mazeda, quien a su vez posteriormente, vende el bien inmueble a Guido Quispe Tola, ahora demandante; en cambio, María Mendoza Vda.
de Achumiri a su fallecimiento recién transfiere por sucesión mortis causa el
inmueble a Cristina Achumiri Mendoza; demostrando así que, el demandante es quien primero registró su derecho propietario.
Por lo que, solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la incongruencia omisiva.
El Auto Supremo N 221/2025 de 18 de marzo, señaló en su doctrina legal aplicable al respecto: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la inpugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la
misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso..
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.
II.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
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