Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 947/2016
Sucre: 11 de agosto 2016
Partes: Emiliana Cruz Zenteno c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial del
Tribunal Departamental de Justicia de Potosí
Expediente: PT-27-16-Com
Distrito: Potosí
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 18 a 19 y vta., interpuesto por Emiliana Cruz Zenteno, contra el Auto de fecha 13 de julio 2016 cursante a fs. 15 vta., del testimonio, pronunciado por Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sumario de nulidad y cancelación de protocolos, testimios notariales y en Derechos Reales y posterior reivindicación de inmueble seguido por Emiliana Cruz Zenteno contra Janeth Ventura Torrez y otros, los antecedentes del testimonio; y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que por Auto de Vista N° 66/2016 de fecha 29 de abril, (fs. 1 a 4 y vta., del testimonio) el Tribunal Ad quem la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí confirma parciamente la Sentencia N° 61/2015 de fecha 9 de diciembre, pronunciado por la Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil, con la modificación de que se declare probada la demanda reconvencional de acción negatoria.
Contra la referida Resolución Emiliana Cruz Zenteno interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 6 a 10, del testimonio, recurso que es corre en traslado y la respuesta de la contra parte y que previa sustanciación mereció el Auto de fecha 13 de julio 2016, por el cual se niega la concesión del recurso de casación antes citado.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Refiere que el Tribunal Ad quem niega ilegalmente su recurso de casación con el argumento de que el Nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439) establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, sin contemplar los procesos sumarios.
Así también alega que el proceso fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil y que en cuya norma contemplaba la estructura de los procesos sumarios, que en su concepción eran equiparables a un proceso ordinario y que garantizaba la doble instancia en procesos sumarios, conforme el art. 255 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
También refiere que la Disposición Sexta de las Disposiciones Transitorias del Nuevo Código Procesal Civil refiere que a la vigencia de esta norma se aplicara en su procedimiento a los procesos en trámite de apelación y casación se aplicara lo dispuesto por el presente código, mas no refiere nada sobre la improcedencia del recurso de casación en procesos sumarios.
Y por último señala que tal cual manda la constitución Política del Estado Ley dispone para lo futuro no pudiendo regir para hechos pasados.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances:
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil que establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultractividad de la norma procesal:
En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la Ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidadoso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva Ley.
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