Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 947/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Partes: Edmundo Pantoja Padilla c/ Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Expediente: O-26-17-Com.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs. 95 a 97 del testimonio, interpuesto por Edmundo Pantoja Padilla, contra el decreto de fecha 2 de agosto de 2017 cursante de fs. 86 del testimonio, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de suspensión de autoridad maternal seguido por María Mamani Quispe contra Edmundo Pantoja Padilla, los antecedentes del testimonio y:
I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Auto de fecha 9 de junio de 2017 (fs. 46 a 47 del testimonio), el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, que declara sin lugar al recurso de reposición interpuesto contra el decreto de fecha 3 de mayo de 2017 y desestima el petitorio de señalar otra audiencia de juicio, resolución que es recurrido de Apelación, y como consecuencia de ese recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirma el Auto de fecha 9 de junio de 2017, posteriormente la parte demando por memorial de fecha 25 de julio de 2017 cursante a fs. 72 a 73, del testimonio solicita aclaración y complementación de Auto de Vista, que mereció el Auto de fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Ad quem, aclaro y explico conforme consta en el Auto referido.
En fecha 1 de agosto de 2017 el demandado interpone recurso de casación en el fondo y en la forma ante el Tribunal Ad quem, el mismo que por proveído de fecha 02 de agosto de 2017, que cursa fs. 86 del testimonio, dispuso que estese a lo resuelto por Auto de Vista N° 151/2017 y Auto complementario N° 43/2017 de fecha 26 de julio, y a lo establecido por el art. 434 y 444 de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por memorial de fs. 95 a 97 del testimonio Edmundo Pantoja Padilla interpone recurso de compulsa.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Interpone su recurso de compulsa bajo el principal fundamentos que:
Que hasta la fecha de la interposición de su recurso de casación contra el Auto de Vista y su Auto complementario aún no se encontraban ejecutoriado y por lo tanto el plazo para la interposición del Recurso de casación se encontraba plenamente vigente.
Así también refiere que la suspensión de Autoridad Paternal o Materna que señala el Código de las Familias en su art. 434 inc. i) es dentro un proceso extraordinario, y es dentro los casos de desvinculación conyugal que no sería en el presente caso, por lo que no es ateniente su régimen de impugnabilidad, y que el proceso de Suspensión de Autoridad Paterna en el presente caso es un proceso especial ordinario regido por el Código Niña, Niño y Adolescente, y que sería absolutamente impertinente lo señalado por el Tribunal Ad quem en el decreto impugnado.
Así mismo señala que el proceso de suspensión de autoridad paternal está regido por las normas de la Ley N° 548 y es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no de un Juzgado de Familia y que el presente proceso no tiene Sentencia de primera instancia y así también ninguna apelación de sentencia, por lo que la prohibición de recurrir en recurso de casación no es pertinente y no sirve para fundamentar el rechazo al recurso de casación interpuesto.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances dentro de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente.
Corresponde referir que la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente en ninguno de sus articulados reconoce la posibilidad de interponer recurso de compulsa ante la negativa indebida del recurso de casación, menos reconoce la posibilidad de aplicar supletoriamente la normativas adjetivas civiles en su defecto, empero, debe tenerse presente que se ha promulgado el DS Nº 2377 del 27 de Mayo de 2015, normativa que tiene por fin conforme lo orienta su artículo primero reglamentar la Ley 548 del Código Niña, Niño y Adolescente, si bien el citado DS tampoco reconoce de forma expresa la posibilidad de interponer recurso de compulsa, sin embargo la misma en su DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA de forma expresa señala: “- Velando por el interés superior de niñas, niños y adolescentes se aplicará supletoriamente las normas adjetivas civiles, laborales vigentes, en tanto no sean contrarias a sus derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, la Ley Nº 548 y el presente Decreto Supremo.”, normativa que permite superar el referido vacío normativo, sobre todo si conforme orienta el DS tantas veces señalado las autoridades jurisdiccionales están prohibidas de invocar ausencia o normativo al momento de responder una solicitud.
En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la aplicación para este instituto procesal de la compulsa, lo establecido en el Código Procesal Civil, simplemente en lo que corresponda, o sea, lo establecido en el art. 279 y Ss., del Código Procesal Civil, normativa que con referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
Corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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