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TSJ

AS/0947/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 947/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : Tarija 78/2019

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Russell Jacob Tintilay Tolaba

Delito                 : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 252 a 259 vta., Russell Jacob Tintilay Tolaba, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, de fs. 245 a 249 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 38/2018 de 31 de agosto (fs. 206 a 210 vta.), el Tribunal Tercerode Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Russell Jacob Tintilay Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 222 a 227), que fue resuelto por Auto de Vista 28/2019 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.

Por diligencia de 3 de septiembre de 2019 (fs. 249 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Hace referencia a su primer motivo de su recurso de apelación restringida en el que hubiera denunciado valoración defectuosa de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica; haciendo un resumen de los aspectos solicitados en su apelación restringida respecto de la incorrecta aplicación de los arts. 173, 359 del CPP y 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente y 255 de la CPE, señala que el fundamento del Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, con relación a la prueba incorporada al juicio que debe ser valorada individualmente tal cual reconocería el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo tema de “Valoración defectuosa de la prueba” defecto sancionado por el art. 370 inc. 6) del CPP; con relación al art. 173 del CPP, en dicho precedente se realizaría una cabal y correcta interpretación y aplicación de la norma procesal citada, estableciendo que los juzgadores en la Sentencia, deben asignar valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, siendo que los fundamentos del Auto de Vista impugnado motivo de casación desconocen dicho lineamiento; al respecto, también invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 342 de 20 de agosto de 2006, 474 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005 que se referirían que en el actual sistema procesal a diferencia del anterior el juez es libre para obtener su conocimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta definida; de ahí, que señala que puede convencerse por lo que diga un único testigo, frente a los que digan varios, así mismo refiere que el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o tribunal tengan la facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del Tribunal de Sentencia respecto de los hechos probados.

También señala, que el principio de la libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar la prueba durante el juicio “según las reglas de la sana crítica; es decir, según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia; sobre los mismos, señala que las características de la valoración de la pruebas se encuentran insertas en los mismos, para afirmar que cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio deben ser valorados de manera individual; y que esa valoración, debe responder a las reglas de la sana crítica, expresando los razonamientos de tiempo forma y contenido por los cuales otorga o no determinado valor, para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba. Sobre lo manifestado el recurrente explica que no existió la valoración individual de cada una de las pruebas, la motivación del por qué los jueces le otorgan determinado valor o no, a cada una de las pruebas introducidas a juicio.

Con relación a su segundo motivo de impugnación referido a la valoración defectuosa de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica, señala que el Auto de Vista al respecto afirmó que se cuestionó la inexistencia de la pericia psicológica porque la médico forense hubiera señalado que lo único para establecer que la víctima tuvo o no relaciones sexuales con el imputado era la pericia psicológica, por lo que, no se estaría hablando de cualquier testigo sino de una perito que también es representante del Ministerio Público; y sin bien, se hace alusión al caso de la Corte interamericana Espinoza Gonzales vs. Perú, esta Sentencia hace referencia a la prueba de un examen médico legal pero en el presente caso se refiere a un examen psicológico, dato que sería primordial para determinar la comisión del delito; asimismo, refiere que el Auto de Vista establece una posición en cuanto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto de la introducción de prueba ilegal o introducido a juicio por su lectura, que resulta una indebida y absurda fundamentación respecto de ese agravio tomando en cuenta que no existe contradicción en la fundamentación de su recurso; además, expresa que el Tribunal de alzada olvida que el Auto Supremo 337/2010 de 1 de julio establece que la falta de requerimiento fiscal invalida toda introducción de prueba de acuerdo a los principios de legalidad y formalidad; por lo que, el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto.

Con relación a su tercer motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la Ley adjetiva previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el Auto de Vista no realizó una debida fundamentación; al respecto, transcribe el considerando I de la Sentencia de la cual señala que no tomó en cuenta las testificales de Elizabeth Norma Estrada, Mirtha Irma Prieto y Marciana Gareca que fueron coherentes y concretas; sino solamente de la prueba del Ministerio Público, este aspecto no hubiera sido valorado por el Tribunal de alzada, como tampoco el desistimiento y la retractación de la víctima; en consecuencia, se cuestiona para qué hubiera servido el relato fáctico, la fundamentación fáctica o relación de los hechos de la acusación si llegado el momento el Tribunal de Sentencia en su resolución se basó en el relato realizado por la víctima ante la psicóloga; sin que este acto se haya hecho como pericia psicológica, lo que no resulta coherente, siendo que todo el momento se defendió de los hechos expuestos en la acusación; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 16 de septiembre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre.

Refiere agravios y violaciones por inobservancia y errónea aplicación de la Ley procesal prevista en el art. “370 inc. 10) del CPP”; argumentando que el Auto de Vista en diez líneas solucionó este agravio, de donde se advierte que no existió una fundamentación correcta, siendo que el juicio oral no corresponde a la determinación de culpabilidad debido a que no hubiera existido un correcto juicio de valor realizado por los jueces inferiores que no cumplieron con la dinámica de la redacción de la Sentencia; por esos motivos, refiere que incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales, al momento de dictar la Sentencia y en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, porque: a) No se demostró su autoría; b) La sentencia vulnera la CPE, los convenios y las Leyes; c) Los jueces no consideraron la valoración integral de las pruebas; d) Se omitió valorar la prueba individual; por lo que, pide se revoque la Sentencia y el Auto de Vista a efectos de que se lo absuelva; e) Refiere que el fallo no se adecua a las normas procesales vigentes siendo que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada inobservaron la errónea aplicación de la Ley procesal; por lo que, existen defectos de la sentencia.

Con relación a la cuestión planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 21 de 26 de enero de 2004, 424 de 13 de septiembre de 2013, 131 de 31 de enero de 2007; asimismo, invoca como precedentes respecto de la valoración de la prueba el 176/2010 de 26 de abril, en cuanto de la fundamentación contradictoria el 309/2013 de 24 de octubre, que toda la resolución debe ser fundamentada el 424/2013 de 13 de septiembre, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales 351/2013 de 13 de septiembre y defectuosa valoración de la prueba el 167/2012 de 4 de julio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Russell Jacob Tintilay Tolaba
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0947/2019-RAFuente oficial