Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 947/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: CH-50-21-S.
Partes: Eduardo Américo Guamán Pasquier c/ Willy Arancibia Gonzales.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier contra el Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra Willy Arancibia Gonzales en representación de la empresa unipersonal constructora “A.G.”, respuesta al recurso de fs. 9602 a 9605 vta., el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2021 cursante a fs. 9606, el Auto Supremo de Admisión Nº 837/2021-RA de fs. 9610 a 9612, lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la acción de impugnación de rendición de cuentas de fs. 1439 a 1445, por Eduardo Américo Guamán Pasquier como representante de la empresa unipersonal constructora y consultora “Guamán” contra Willy Arancibia Gonzales en representación de la empresa unipersonal constructora “A.G.”, quien una vez citado, opuso la excepción de caducidad de fs. 1463 a 1472, contestó negativamente y reconvino por nulidad del contrato de asociación accidental y repetición de pago de fs. 1553 a 1557.
Tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 4 de Sucre, dictó la Sentencia Nº 82/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9429 a 9447 vta., que declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas e IMPROBADAS las acciones reconvencionales de nulidad y repetición de pago.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Willy Arancibia Gonzales a través del memorial de fs. 9463 a 9480 vta., y por Eduardo Américo Guamán Pasquier de fs. 9488 a 9490, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 216/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 9581 a 9583, que ANULÓ la Sentencia apelada e instruyó al Juez A quo la elaboración de un nuevo informe pericial con los peritos designados o uno nuevo y sea tomando en cuenta la prueba propuesta; para luego pronunciar Sentencia resolviendo en el fondo de la controversia, argumentando lo siguiente:
Respecto a la apelación en el efecto diferido contra el Auto de 24 de mayo 2019 a fs. 2114 y vta., señaló que si bien el rechazo de la prueba propuesta de fs. 1981 a 2048 fue respaldada conforme la normativa civil, pero por la complejidad del proceso y el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado correspondía al Juez A Quo admitir tales elementos de prueba y considerando que también se ordenó la elaboración de tres informes periciales para la búsqueda de la verdad material.
Respecto a la apelación en el efecto diferido contra el Auto de 29 septiembre de 2020 de fs. 9422 vta., que resolvió la impugnación contra el informe pericial de Iber Morales Nuñez, se considera que no existe relación, coincidencia y proporcionalidad entre los informes periciales, y que arrojan utilidades diferentes ni tomaron en cuenta las pruebas de fs. 1981 a 2048, por lo que tales informes resultan incompletos y atentan contra el principio de verdad material.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 9591 a 9599 vta., interpuesto por Eduardo Américo Guamán Pasquier, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación se observa que, Eduardo Américo Guamán Pasquier, en lo trascendental de dicho medio de impugnación señaló que:
1. Existen límites respecto al principio de verdad material, el cual no puede resquebrajar el debido proceso, por lo que no se justifica la negligencia de las partes en la presentación extemporánea de pruebas.
2. Se aplicó el principio de verdad material en desconocimiento del principio de preclusión, debido a que el demandado pudo presentar esa prueba al momento de realizar la rendición de cuentas o al contestar la demanda, de igual manera dicho medio probatorio no cumple con los presupuestos para ser considerada de reciente obtención o se hubiere desconocido de su existencia conforme el art. 112 del Código Procesal Civil.
3. Se transgredió la igualdad de las partes, porque no es posible suplir la negligencia de las partes con el principio de verdad material para posibilitar la presentación de una prueba extemporánea, por lo que se vulneró el debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad de las partes.
4. Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, debido a que se anuló el proceso sin el debido análisis de las nulidades procesales y que no se puede disponer la anulación de la sentencia, ya que el demandado estuvo a derecho para presentar sus medios probatorios.
5. El Auto de Vista es citra petita, ya que no se analizó todas las apelaciones interpuestas.
6. No es comprensible disponer la realización de una nueva pericia que analice documentos que fueron denegados por extemporáneos, lo cual atenta contra la seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales, solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Que, la SCP Nº 191/2018-S4 establece que es deber de todo juzgador sujetarse al principio de verdad material, lo que no significa limitar el derecho a la defensa, el principio de contradicción o igualdad de las partes, por lo que el fallo de primera instancia al rechazar elementos probatorios de suma importancia impidió conocer la verdad material.
Mostrando 29 de 58 parrafos.