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TSJReiteradora

AS/0947/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La parte recurrente indico que el hecho de que la actora argumente que inicialmente tenía 600 m2 de terreno y que luego fue reducido por trabajos de relevamiento de la Alcaldía, estos extremos no son suficientes, ni se enmarcan dentro de los 3 requisitos de procedencia de la acción de reivindicación...

Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y demolición de muro
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 947/2023

Fecha: 03 de octubre 2023

Expediente: CH-86-23-S.

Partes: Betty Castro Malpartida c/ Mario Miranda Pilco y Gladys Maturano Choque.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y demolición de muro.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 443 a 445, interpuesto por Gladys Maturano Choque por sí y en representación de Mario Miranda Pilco, contra el Auto de Vista N° 205/2023, de 10 de julio, saliente de fs. 433 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y demolición de muro, seguido por Betty Castro Malpartida, contra los recurrentes; la contestación de fs. 449 a 452; el Auto de concesión N° 164, de 15 de agosto de 2023 a fs. 453; el Auto Supremo de Admisión Nº 838/2023-RA de 31 de agosto, visible de fs. 458 a 459 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Betty Castro Malpartida, por memorial de fs. 18 a 23, subsanado a fs. 125, promovió el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y demolición de muro, señalando que es la legítima propietaria de un terreno de 600 m2 ubicado en “Ckara Puncu” de la ciudad de Sucre, respaldado en el Testimonio N° 676/97 y registrado en Derechos Reales el 23 de septiembre de 1998 con la Matrícula N° 1011990006047, asiento A-1, sin embargo, dicha extensión fue reducida a 337,52 m2 a consecuencia del relevamiento y apertura de vías públicas realizado por la Alcaldía, a mediados del año 2018 Mario Miranda Pilco y Gladys Maturano Choque procedieron a amurallar la superficie mencionada y privarlo de la posesión de una fracción de 321,19 m2, con base en esos argumentos, dirigió la demanda contra las indicadas personas.

Citados los demandados, por escrito de fs. 153 a 156, interpusieron excepción de prescripción a la acción de mejor derecho propietario y contestaron a la demanda de manera negativa, indicando que la actora afirma ser propietaria de 600 m2 del terreno y ellos ser titulares de 300 m2, por lo tanto, no se trataría de un mismo terreno, existiendo 2 títulos de propiedad con superficies distintas, además que ellos no son simples poseedores, sino verdaderos propietarios, lo que hace inviable la demanda y que la actora se habría equivocado en plantear sus pretensiones.

2. Con esos antecedentes la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 59/2023, de 21 de abril visible de fs. 398 a 402, declarando IMPROBADA la pretensión de mejor derecho propietario y PROBADA la pretensión reivindicatoria, ordenando a la parte demandada retirar los muros perimetrales que hubieren realizado en el inmueble propiedad de la demandante dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, resolución que le corresponde al Auto complementario N° 434/23 de la misma fecha cursante a fs. 402 vta. Resolución y Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por Gladys Maturano Choque por sí y en representación de Mario Miranda Pilco, por memorial de fs. 408 a 415, solicitando revocar el fallo en forma total, cursando la contestación de fs. 418 a 423 vta.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 205/2023, de 10 de julio, saliente de fs. 433 a 440 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 595/2022, de 25 de julio de fs. 185 vta. a 186 vta., que resolvió la excepción de prescripción y por otra parte, CONFIRMÓ la Sentencia apelada; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación, en relación únicamente a los reclamos deducidos en el recurso de casación.

Indicó que la naturaleza de la demanda de mejor derecho de propiedad se traduce en una acción declarativa de dominio que persigue únicamente establecer que se declare el derecho de forma preferente y para su procedencia debe cumplir con los requisitos previstos en relación al antecedente dominial, ubicación geográfica y prioridad en el registro, citando al efecto los Autos Supremos N° 588/2014 y Nº 68/2021.

En el caso presente, se declaró improbada la demanda de mejor derecho con respaldo en las pruebas documentales consistentes en los informes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fs. 284 a 288 y el informe pericial que específicamente a fs. 301 evidencia que el predio de la demandante y de la parte demandada no tratan del mismo terreno, siendo diferentes.

Empero pese a ello, existe una pequeña superposición del inmueble de los demandados al predio de Betty Castro Malpartida, como lo señala el informe pericial a fs. 315 y el informe de mapoteca a fs. 212, ratificado por el informe de catastro multifinalitario de fs. 286 a 288, situación que hizo analizar de forma diferente las acciones de reconocimiento de mejor derecho propietario y la acción reivindicatoria, puesto que la primera al tratarse de diferentes lotes de terreno, no cumplió con los presupuestos para su procedencia, pero sí la segunda pretensión por la afectación sobre una mínima superficie, acreditándose la singularidad del inmueble objeto de reivindicación, citando al efecto el Auto Supremo Nº 684/2021.

Afirmó que con la documental adjunta a la demanda, existe plena certeza del derecho propietario de la parte actora sobre el lote de terreno sito en “Ckara Puncu” designado como “Collpa Mayu” con una superficie de 600 m2 adquirido mediante la Escritura Pública N° 676/1997, de 18 de octubre, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 1011990006047, asiento A-1 el 23 de septiembre de 1998 y posterior a las reducciones efectuadas debido al reordenamiento municipal, actualmente consta de 346,96 m2, conforme a levantamiento topográfico, superficie que se encuentra plenamente identificada y que durante la audiencia de inspección judicial, se verificó que una parte del inmueble de la actora se encuentra ocupado por los demandados quienes cerraron con un muro de ladrillo tipo gambote, perturbando de esta forma la posesión de la propietaria; igualmente se acreditó la singularidad del inmueble, ya que los datos del informe pericial y del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre son coincidentes en determinar la ubicación del inmueble de la demandante, estableciéndose que sobre dicha propiedad existe un predio sobrepuesto por la parte demandada en una superficie de 54,54 m2, tal como lo señala el cuadro demostrativo de afectación por apertura de vías y sobreposición a fs. 344, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria de esa fracción que se encuentra poseída por los demandados.

Sostuvo que inclusive efectuando un análisis sobre la función compleja de la acción reivindicatoria respecto a esta porción de superficie sobrepuesta en ambos inmuebles, se tiene que la parte actora adquirió dicho inmueble de José Vargas Ríos mediante la Escritura Pública N° 676/1997, de 18 de octubre con una superficie de 600 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 1011990006047, asiento A-1 el 23 de septiembre de 1998; sin embargo, la propiedad de la parte demandada fue adquirida mediante la Escritura Pública N° 497/2002 de 16 de octubre (fs. 142-145), transferida por el nombrado vendedor en una fracción de 300 m2, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 1011990023960 el 21 de octubre de 2002; es decir, quien registró primero su derecho propietario fue Betty Castro Malpartida y tiene la preferencia de la titularidad sobre la fracción señalada en los términos que dispone el art. 1545 del Código Civil, no siendo evidente los argumentos expresados por la parte recurrente.

Indicó que la Juez A quo fundó su resolución sobre la prueba aportada, tanto de cargo y descargo, siendo la Sentencia entendible, ya que da a conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan sus conclusiones al declarar probada la acción reivindicatoria misma que se encontraría sustentada con jurisprudencia y por consiguiente, no existiría falta de motivación o fundamentación que se acusa en el recurso de apelación.

4. Fallo de segunda instancia que al haber sido notificado a Gladys Maturano Choque por sí y en representación de Mario Miranda Pilco recurrieron en casación por memorial de fs. 443 a 445, cursando la respuesta de fs. 449 a 452; cuyos argumentos, se resumen en el siguiente epígrafe.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Denunciaron violación, errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil, errada valoración de la prueba pericial e incorrecta aplicación de la jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria.

2. Citando al Auto Supremo N° 21/2015 señalaron que la parte actora demandó mejor derecho propietario, sin embargo, en el transcurso del proceso se pudo determinar que el inmueble pretendido no es el mismo, lo que dio lugar a que se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario, aspecto que inviabiliza acoger la acción reivindicatoria al no tenerse certeza sobre la titularidad del inmueble.

3. Argumentaron que el informe pericial estableció que la actora empadronó con otros planos su lote de terreno y que existe una superposición del área que son dueños con el supuesto predio de la demandante; ese hecho hace que exista duda sobre la identificación exacta del terreno, entendiéndose que previamente debe realizarse un proceso de deslinde para determinar los predios de ambas partes.

4. Indicaron el hecho de que la actora argumente que inicialmente tenía 600 m2 de terreno y que luego fue reducido por trabajos de relevamiento de la Alcaldía, estos extremos no son suficientes, ni se enmarcan dentro de los 3 requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, misma que siempre va ligada a la acción de mejor derecho propietario y por si sola es improcedente, no existiendo la posibilidad de reivindicar sin antes tener certeza de la titularidad del inmueble.

5. Alegaron que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia; en primer lugar no obtuvo una resolución declarativa de mejor derecho de propiedad con relación al derecho de los demandados y es de ahí que emerge la reivindicación, únicamente presentó documentos de propiedad sobre los 600 m2, que en el caso de autos, no se ha discutido sobre un mismo bien, sino de 2 bienes distintos y por esa razón se declaró improbada la acción de mejor derecho de propiedad; segundo, con relación a la posesión de la cosa, de los informes periciales se estableció que son 2 lotes distintos y que estarían en superposición con el lote de la demandante, cuando los demandados no son simples poseedores del inmueble objeto de litigio, sino más bien, son absolutos propietarios; tercero, respecto a la identificación o singularización de la cosa, el informe pericial establece que la demandante empadronó de manera irregular su lote de terreno con otros planos, además que el empadronamiento no otorga derecho de propiedad.

6. Concluyeron señalando que el criterio de los Vocales es completamente errado y distorsiona la interpretación de la acción reivindicatoria ya que no valoraron adecuadamente el informe pericial, incurriendo en parcialización a favor de la demandante.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitaron se case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandante en el escrito que cursa de fs. 449 a 452, indicó que el recurso de casación fue interpuesto por violación y errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil e incorrecta valoración de la prueba pericial; sin embargo, no realizaron una diferenciación entre esas causales que tienen contenido y finalidad distinta menos explican en qué consiste la supuesta errónea aplicación, interpretación o violación de la norma aludida, en qué consiste el error o falsedad, no fundamentaron los agravios supuestamente cometidos en el Auto de Vista, ni mucho menos argumentan en qué tipo de error se incurrió al valorar la prueba, siendo los argumentos confusos y genéricos no existiendo claridad y precisión.

Señaló que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, constituyendose una actitud simplemente dilatoria; mencionando que no se aplicó la norma legal incurriendo en violación por omisión, aspecto que no es evidente, ya que el Tribunal empleó de manera expresa el art. 1453 del Código Civil y en el caso de autos se demostró con certeza la titularidad del inmueble que se pretende su reivindicación. Con esos argumentos, concluyó solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar.

Datos del proceso

Demandante
Betty Castro Malpartida
Demandado
Mario Miranda Pilco y Gladys Maturano Choque.
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y demolición de muro
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 995/2019 de 26 de septiembre, Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2023AS/0947/2023Fuente oficial