Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0947/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Oruro 79/2025 Parte acusadora: Mery Gómez Antezana Parte imputada: José Miguel Soto Coca y María Luisa Coca Guevara vda. de Soto Delitos: Difamación e Injuria, arts. 282 y 287 del Código Penal (CP) Sucre, 3 de junio de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2025, cursante de fs. 94 a 100 vta., María Luisa Coca Guevara vda. de Soto impugna el Auto de Vista 30/2025 de 15 de abril de fs. 80 a 84, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y de José Miguel Soto Coca por Mery Gómez Antezana, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts.
282 y 287 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN lL.1.
SENTENCIA Por Sentencia 105/2024 de 26 de noviembre de fs. 29 a 33, el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Coca Guevara vda. de Soto, autor de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajos a cumplir en el Gobierno Autónomo Municipal por el lapso de seis meses, todos los días sábados y domingos, cuatro horas diarias, además de una multa de 100 bolivianos, a razón de 2 bolivianos por día; asimismo, absuelto a José Miguel Soto Coca de la comisión del delito de Difamación e Injuria y a María Luisa Coca Guevara vda. de Soto de la comisión del delito de Difamación, previstos en los arts. 282 y 287 del CP.
, L.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, los imputados María Luisa Coca Guevara vda. de Soto y José Miguel Soto Coca, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 39 a 40 y 43 a 45 vta., que previo a los memoriales de subsanación de fs. 56 y vta. y 58 a 59, fueron resueltos por Auto de Vista 30/2025 de 15 de abril de fs. 80 a 84, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado vulneró sus derechos al juicio justo, debido proceso, debida motivación y fundamentación, así como los principios de libertad probatoria y presunción de inocencia, al confirmar una Sentencia condenatoria que carece de adecuada fundamentación y valoración probatoria.
Sostuvo que en apelación restringida denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, señalando que la misma no habría explicado de manera razonada cuál fue su participación en el hecho, ni de qué manera se adecuó su conducta al delito de Injuria, limitándose a una relación circunstancial de los hechos y a la enunciación de doctrina, sin desarrollar una fundamentación intelectiva, jurídica y probatoria que permita sostener la condena; el Auto de Vista impugnado no reparó los defectos denunciados, sino que confirmó la Sentencia pese a que la Juez de Sentencia no habría valorado adecuadamente la prueba producida en juicio ni habría explicado cómo se generó convicción sobre su responsabilidad penal.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 401 de 18 de agosto de 2003, 233 de 4 de julio (sin año), 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 430 b de 16 de agosto de 2001.
II MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN Él derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugna: el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una datos iria que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar
fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Rabert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
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