Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0947/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-70-26-S Partes: Karen Ivana Rojas Ugarte y Rubén Alex Justiniano Velarde c/ Gilmar Villafán Machicado.
Proceso: Resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 297 a 300, interpuesto por Gilmar Villafán Machicado contra el Auto de Vista N 117/2025 de 29 de octubre, visible de fs. 280 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Karen Ivana Rojas Ugarte y Rubén Alex Justiniano Velarde contra el recurrente; la contestación de fs. 304 a 305 vta.; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2026, visible a fs. 306; el Auto Supremo de admisión N 0668/2026-RA de 19 de mayo, obrante de fs. 312 a 314, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Karen Ivana Rojas Ugarte y Rubén Alex Justiniano Velarde por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 23, subsanado de fs. 35 a 37 vta., promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra Gilmar Villafán Machicado, quien una vez citado, según escrito de fs. 70 a 75 se apersonó, contestó de forma negativa, reconvino por cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento a terceros y prescripción; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 01 de abril de 2024, obrante de fs. 150 vta. a 152, que declaró improbadas las excepciones de demanda defectuosa y de prescripción, probado el llamamiento del tercero interesado, disponiendo la citación de Alejandro Campos Marín; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 62/2024 de 07 de noviembre, que cursa de fs.
225 a 229, mediante la cual la Juez Público Civil y Comercial 15 de la ciudad de
Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordinaria de resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional, disponiendo resuelto el contrato de 30 de noviembre de 2018 con su reconocimiento de firma N 00223473 de la misma fecha, quedando sin efecto legal la transferencia del inmueble con las siguientes matrículas N 7.01.1.99.0003641 y 7.01.1.99.0003645; asimismo, se dispuso la devolución del dinero entregado a los demandantes a favor del demandado; además que por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, se proceda al levantamiento de la anotación preventiva de las matrículas señaladas; asimismo, se ordenó la cuantificación de daños y perjuicios en ejecución de Sentencia ocasionados por la parte demandada; sin costas y costos por ser un juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Gilmar Villafán Machicado según escrito de fs. 241 a 246, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 117/2025 de 29 de octubre, corriente de fs. 280 a 286 vta., que CONFIRMÓ el Auto de 01 de abril de 2024 y la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante; Auto complementario de 26 de febrero de 2026 que cursa de fs. 291 a 292, en base a los siguientes fundamentos:
- El recurrente, no expone de forma expresa cuales son los aspectos que conllevan a considerar como incongruente la Sentencia y no expone en qué sentido debía ser fundamentada y motivada la resolución; sin embargo, se evidenció que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada respecto a las disposiciones legales que rigen el régimen de los contratos y las obligaciones que asumen las partes contratantes al momento de su celebración; además, la resolución es congruente en cuanto a las pretensiones deducidas por ambas partes.
- No es evidente que el A quo le hubiese negado la producción de pruebas, puesto que la autoridad ordenó el diligenciamiento de la prueba; por lo que, el propio demandado tenía la obligación de ejecutar ese diligenciamiento. En caso de que la Juez hubiese negado injustificadamente las pruebas, al momento de su negativa debió deducir el recurso correspondiente en la misma audiencia, al no recurrirlo ha consentido el acto realizado por la Juez, dando lugar a que opere en su contra el principio de preclusión.
- Lo ordenado por la Juez A quo, respecto a la cancelación de los gravámenes, es consecuencia de los efectos de la resolución del contrato, considerando además que el contrato anticrético celebrado por el demandado en base a un poder otorgado
por la demandante, como parte de lo acordado al suscribir el contrato objeto del presente proceso; por lo que, no es evidente que la Sentencia sea ultra petita.
- La Juez A quo, relacionó la prueba existente, entre las que se encontraban los documentos de identidad de las partes y documentos que acreditan la condición de abogados. Al respecto, la Sentencia no se encuentra fundamentada por una cédula de identidad o algún credencial, debiendo tener presente además que existían pruebas presentadas por la parte demandante que no cumplían con lo dispuesto en el art. 111 del Código Procesal Civil, pudiendo el demandado objetarlas o impugnarlas; por lo que, consintió su producción y como consecuencia, ya no puede objetarlas mediante el presente recurso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gilmar Villafán Machicado según escrito visible de fs. 297 a 300, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en su recurso de casación, acusó:
En la forma.
a) Vulneración al debido proceso por falta de motivación, señalando que el Auto de Vista se limitó a trascribir jurisprudencia relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, sin realizar un análisis concreto de los agravios, de modo que no se analizaron los argumentos expuestos en dicho recurso, no se explicaron las razones por las cuales la Sentencia sería correcta y tampoco se identificaron los elementos probatorios que sustenten la decisión asumida.
b) Incongruencia omisiva, puesto que el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre los agravios del recurso de apelación, omitiendo el análisis relativo a la indebida cancelación del contrato de anticresis, la incorrecta valoración de la prueba y la errónea interpretación normativa respecto a la prescripción. Asimismo, el Tribunal de alzada convalidó la decisión ultra petita emitida por el A quo, que dispuso la cancelación de gravámenes de anticresis inscritos en Derechos Reales, sin que dicha pretensión fuera solicitada, ni objeto de debate procesal, incurriendo en incongruencia y actuación ultra petita.
En el fondo.
c) Errónea interpretación del régimen jurídico aplicable a la prescripción, puesto que el Ad quem rechazó la excepción de prescripción argumentando que sería aplicable únicamente al comprador que demanda al vendedor, sin tomar en cuenta
que el demandado tenía la calidad de comprador, incurriendo en error de derecho;
asimismo, indebida aplicación del derecho respecto a los efectos de la resolución contractual, en virtud a que el Tribunal de alzada sostuvo que la cancelación del anticresis es consecuencia de la resolución del contrato, sin considerar que los efectos de la resolución contractual no puede afectar a terceros titulares de Derechos Reales. Por lo que, la cancelación del anticresis constituyó una aplicación indebida del derecho sustantivo.
d) Errónea valoración de la prueba y desconocimiento del principio de verdad material, sosteniendo que durante la tramitación del proceso se solicitaron oportunamente pruebas por informe dirigidos al Banco Fassil S.A., cuya remisión dependía de terceros ajenos al proceso; sin embargo, la Sentencia omitió valorar dicha prueba afectando la reconstrucción de los hechos. De esta manera, el Tribunal de alzada sostuvo que el recurrente debió impugnar la supuesta negativa en audiencia, vulnerando así la valoración integral de la prueba.
2. De la contestación al recurso de casación
Karen Ivana Rojas Ugarte y Rubén Alex Justiniano Velarde, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 304 a 305 vta., argumentando que:
- El recurrente, en relación al recurso en la forma, manifiesta de manera repetitiva los argumentos de su apelación, sin citar el acto o defectos de forma que viole las formas esenciales dentro del presente proceso que mereció que el Auto de Vista recurrido, confirme la Sentencia dictada por el A quo.
- Con relación a la casación en el fondo, el recurso señala de manera repetitiva tres agravios o violación de interpretación cometidos en la emisión del Auto de Vista;
sin embargo, se concibe que ni el Tribunal de alzada ni la Juez A quo, efectuaron una mala interpretación de las leyes, ni tampoco una aplicación errónea de la verdad material y menos se han parcializado con ninguna de las partes.
Por lo expuesto, solicitaron falle declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
El Auto Supremo N 839/2025 de 04 de agosto, razonó de la siguiente manera:
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...II.1.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la
: Sentencia Constitucional Plurinacional N? 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló:
...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación Jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.. (El resaltado nos corresponde)
III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny
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; implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
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