Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 948
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Ex trabajadores Locatarios y Arrendatarios de Comibol en las Secciones Chorolque, Tasna c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1482-1484, interpuesto por Liz Paola Ordóñez Gonzales, en representación de Eulogio Pimentel Carmona, Rufino Méndez Flores y Jorge Algino Denus, en representación de los ex trabajadores locatarios y arrendatarios de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) en las secciones de Chorolque (Santa Bárbara - Sagrario), Tasna (Tasna - Rosario - Tasna - Retiro), contra el auto de vista Nº 085/2003 de 20 de noviembre de 2004 (fs. 1476-1477), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes en representación de los indicados ex trabajadores locatarios y arrendatarios, contra la empresa COMIBOL, la respuesta de fs. 1488-1489, el dictamen fiscal de fs. 1497-1498, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza, emitió sentencia Nº 009/2004, el 24 de julio de 2004 (fs. 63-64), declarando improbada la demanda de fs. 581-583 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 610-612, sin costas.
En grado de apelación, a instancia de los demandantes, por auto de vista de Nº 085/2003 de 20 de noviembre de 2004 (fs. 1476-1477), se anuló el auto de fs. 1424, por el que se concedía la apelación y se declaró ejecutoriada la Sentencia, sin costas, porque la apelación se hubiera interpuesto ante un Juzgado diferente.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma de fs. 1482-1484, planteado por la apoderada de los demandantes, alegando que violaron los arts. 97 y 251 numeral I del Cód. Pdto. Civ., 15 de la L.O.J. y 3º inc. g) del Cód. Proc. Trab., porque conforme acredita por las certificaciones adjuntas a su memorial, se demuestra que el día de presentación del recurso de apelación el secretario del Juzgado no se encontraba por estar en ese momento en una consulta médica y la señora Oficial de Diligencias del Juzgado se encontraba fuera de la oficina, consiguientemente se presentó el memorial a otra funcionaria judicial por estar cerca el feriado nacional del 6 de agosto, presentándose el recurso dentro de término y en cumplimiento de los indicados arts. 97 y 251-I del Cód. Pdto. Civ., por ello no ameritaba la nulidad determinada indebidamente por el Tribunal ad quem, por lo que solicitó que este Tribunal anule el auto de vista, disponiendo que se resuelva la apelación de fs. 1417.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa. Por otra parte, el recurrente debe acreditar además que interpuso los recursos ordinarios oportunamente contra las resoluciones de grado, a fin de no perder ese derecho a recurrir en casación, en aplicación de los principios de preclusión y caducidad
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