Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 948/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: CB-63-17-S
Partes: Javier Antonio Pericón Bustos. c/ Lilian Yolanda Illanes Gonzáles y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 223, interpuesto por Javier Antonio Pericón Bustos, contra el Auto de Vista de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por el recurrente contra Lilian Yolanda Illanes Gonzales y otros; el Auto Supremo de admisión de fs. 239 y vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico en lo Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Cochabamba dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2016 de fs. 166 a 172 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones de ilegalidad, falsedad, improcedencia, falta de acción y derecho de la parte demandante, ordenado a la demandada Lilian Yolanda Illanes Gonzales, presuntos ocupantes, poseedores o detentadores y terceros interesados, procedan a la restitución y/o devolución del bien inmueble propiedad registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 3.01.1.02.0048628 y ordena a la demandada proceder a la restitución de los daños causados de Bs. 13.720.
Resolución que fue recurrida en apelación por Lilian Yolanda Illanes de Ponce de fs. 175 a 176 vta., mereciendo el Auto de Vista de 23 de junio de 2017, por el cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba REVOCÓ la Sentencia y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación intentada por Javier Antonio Pericón Bustos y PROBADA la excepción de falta de acción y derecho del actor para demandar la reivindicación del inmueble, salvando la vía jurisdiccional correspondiente del demandante para hacer valer sus derechos o pretensiones, bajo el argumento que el régimen de contratación en base al cual la demandada ocupa el inmueble es el arrendamiento, que se encuentra regulado por el Código Civil, normativa a la cual deben regirse los actos emergentes de esa relación contractual, no siendo viable eludirlo y menos con el argumento de ser nuevo propietario que no conocía que el inmueble estaba ocupado por la demandada como inquilina, hecho también desvirtuado puesto que se ha probado que fue el actor quien suscribió el contrato de arrendamiento del inmueble, por lo que corresponde acudirse a la vía llamada por Ley.
Contra la referida determinación Javier Antonio Pericon Bustos interpuso de casación de fs. 218 a 223, admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 120 a 121, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Acusa errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, habiendo el Tribunal de alzada infringido su derecho a la propiedad consagrado en el art. 56 de la CPE, concordante con el art. 105 del Código Civil, porque el Auto de Vista al referir que la perdida de la posesión debe estar revestida de ilicitud decanta en una errónea interpretación del art. 1453 del CC, porque esa norma no hace referencia a que la perdida de la posesión debe estar revestida de ilicitud, amparándose en la jurisprudencia acusa errónea interpretación de la citada normativa.
2.- Que en el caso de Autos acreditó su derecho propietario por la documental de fs. 1 a 4, las cuales no solo demuestran la titularidad, sino la ubicación del predio en las calles Rosendo Villalobos, Zona Aranjuez Alto debidamente registrado en derechos reales, literales que acusa de no ser correctamente compulsadas en el Auto de Vista, a diferencia de la Sentencia que sí realizó un apropiado análisis de los medios probatorios.
3.- Aduce errónea valoración de la prueba por parte del Ad quem, porque la demandada no ha justificado ni demostrado tener derecho o título alguno que justifique real y evidentemente su posesión, en cuanto al contrato de alquiler expresa que se encuentra fenecido, es por eso que no corresponde su análisis, sobre todo si no se ha sido reconducido tácitamente y por ende no es aplicable el art. 712 del Código Civil, porque la demandada jamás canceló el canon de alquiler, lo cual desvirtúa que tiene derecho al uso y goce temporal, más aun si el art. 688 del citado código determina que el contrato de arrendamiento no puede durar más de diez años, plazo que venció, existiendo una detentación ilegal de la demandada.
Que el Auto de Vista no ha observado el principio de congruencia que debe ser respetado a lo largo del proceso
Respuesta al recurso de casación.
El recurrente no realiza una correcta interpretación de la norma, porque su persona posee el bien en calidad de inquilina y no a título de dueño en merito a un contrato de alquiler que no fue resuelto ni rescindido por la dueña anterior Miriam Yolanda, e hizo mejoras que han sido acreditadas en el curso del trámite del proceso con prueba pertinente que no fue apreciada y valorada por la Juez de la causa en actitud parcializada con el demandante.
Que el demandante en su recurso sin ningún asidero legal afirma que su persona vive de manera gratuita sin cancelar ningún alquiler, afirmación es una vil mentira del demandante que no quiere entender que su pretensión de reivindicación carece de pericia profesional en su trámite, por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 4 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
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