Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 948/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente: Cochabamba 67/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Andrés Zamorano Flores y otros
Delito: Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre del 2018, cursante de fs. 1188 a 1200, Andrés Zamorano Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, de fs. 1113 a 1138 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pastor Godoy Flores, Freddy Tomas Godoy Flores, Grover Godoy Mamani, Nicolasa Godoy de Pino y Margarita Godoy Bedoya contra Edson César Ortega Burgoa, Himmel Juan Donaire López, Miguel Ángel Ortega Burgoa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Asesinato, Complicidad y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 incs. 2) y 7) con relación a los arts. 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 53/2015 de 20 de octubre (fs. 690 a 718 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: 1) Andrés Zamorano Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; 2) Edson César Ortega Burgoa, culpable del delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 del CP, condenando a dos años de reclusión y absuelto por los delitos de Homicidio y Asesinato, concediendo el beneficio de perdón judicial, sancionando a los sentenciados con el pago de costas; 3) Himmel Juan Donaire López y Miguel Ángel Ortega Burgoa absueltos de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Andrés Zamorano Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 829 a 858), que fue resuelto por el Auto de Vista 036 de 29 de junio de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de agosto de 2018 (fs. 1148).
Por diligencia de 28 de agosto de 2018 (fs. 1149 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario de 14 de agosto de 2018; y, el 4 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia conculcación de su derecho a la impugnación, al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, y con ello defectos absolutos, insubsanables e inconvalidables, citando el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003, con el argumento de que el Tribunal de apelación no reparó los agravios denunciados, según la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación restringida, y sin analizar si la jurisprudencia citada por los propios Vocales era análoga al caso concreto, como es el caso del AS 131 de 31 de enero de 2007 –pág. 45 del Auto de Vista impugnado-, afirmando el Tribunal de alzada la imposibilidad de aplicar la tasación probatoria que rige materia civil a materia penal, no obstante de haber otorgado valor tasado a la prueba documental, al aplicar el art. 1312 del Código Civil (CC) –pág. 713 vta.-; por lo que, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de alzada aún de oficio debió verificar si el inferior se condujo dentro del marco de la legalidad.
Refiere que el Tribunal de alzada, olvidó su deber de observar la Constitución, la Ley y el bloque de Constitucionalidad conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incumpliendo el mandato de los arts. 115.II, 180.II, 203 y 256 de la CPE, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica y congruencia, además de los principios de acceso efectivo a la justicia y tantum devolutum quantum apellatio, al no haber garantizado su recurso, pues: a) No se habría pronunciado sobre la falta de valoración de la prueba testifical de descargo, constituyendo un defecto absoluto insubsanable, pues la resolución debió responder a todos y cada uno de los puntos apelados; b) No habría resuelto la denuncia sobre inobservancia del art. 13 del CP, atinando a mencionar el reclamo (mencionando inobservancia de la los arts. 13, 20 y 252 del CP), pero sin analizar la procedencia o improcedencia del mismo, considerando por ello el fallo de alzada infra petita o ex silentio; y, c) No habría valorado las testificales de Steven Figueroa, Himmel Juan Donaire López, el taxista y la dueña de la tienda; existiendo simplemente copia de partes de Autos Supremos con relación al art. 252 del CP, sin analizar el caso concreto, pues contrariamente a lo afirmado en el Auto de Vista –pág. 42-, jamás se alegó vulneración del art. 24 del CP; por último manifiesta la existencia de un pronunciamiento por inercia sobre los arts. 20 y 252 del CP, cuando lo correcto habría sido un pronunciamiento individual con relación a cada denuncia.
Citando el Auto Supremo 435 de 2 de septiembre de 2014, “AS N° 97/2004” y la SC 546/2004-R de 12 de abril, además de invocar el derecho a la igualdad procesal, solicita se admita de forma excepcional su recurso de casación, argumentando que: i) El Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 070/2017-RRC de 24 de enero, al no resolver todos los aspectos cuestionados en su apelación, como la omisión de las declaraciones de Steven Figueroa, Carminia Zamorano Flores, Andrés Zamorano y la madre de Edson César Ortega, que evidenciarían su inocencia y la culpabilidad de Edson César Ortega; afirma que, si bien dichas pruebas fueron descritas, no fueron valoradas intelectivamente en virtud a la sana crítica, de manera conjunta y armónica por el Tribunal de instancia y tampoco por el Tribunal de alzada; ii) La existencia de contradicción entre lo manifestado por el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, con relación a la denuncia de inobservancia del art. 20 con relación al art. 252 en la Sentencia, ante la postura del Tribunal de alzada de no ingresar a resolver este aspecto, incurriendo en incongruencia omisiva y atentando contra su derecho al debido proceso, al “acceso judicial efectivo” y al derecho a su defensa, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que debió ser corregido aún de oficio conforme se estableció en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; iii) Denuncia incongruencia omisiva, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, contradiciendo lo establecido por los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo y 235/2017-RRC de 21 de marzo, en el que se citó el AS 515 de 16 de noviembre de 2006, al solo haber sido descrita la declaración de Carmiña Zamorano Flores –valoración descriptiva-, y no haber sido valorada intelectivamente en la Sentencia; lo mismo habría ocurrido con la declaración de Jorge Limachi Mendoza, que ni si quiera habría sido valorada descriptivamente de forma correcta, menos se le habría otorgado un valor intelectivo, provocando la emisión de una Sentencia incorrecta, circunstancias que no habrían sido consideradas por el Tribunal de apelación; y, iv) Finalmente, refiere que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto, al haber efectuado el Tribunal de apelación una motivación falsa, basándose en la declaración de Edson César Ortega, individualizado por el recurrente como el verdadero autor del delito, el cual por salvarse de la condena lo habría acusado, cuando en su criterio, la declaración de un acusado no es un medio probatorio sino un medio de defensa, y otorgarle valor a este medio probatorio para condenar a otro coprocesado sería arbitrario e ilegal, entendiéndose que el significado para el Tribunal de Sentencia de dicha declaración sería sesgada, lo cual no habría sido analizado en alzada.
Considera que el Tribunal de apelación no cumplió con su obligación de precautelar de oficio la legalidad de la labor del Tribunal de Sentencia, al advertir la incorrecta valoración de la prueba –testigos de descargo Steven Figueroa, Dennis Montoya Cardozo, Álvaro Revollo Garey y Carminia Zamorano-, correspondiendo en su criterio anular la Sentencia y ordenar el reenvío, siendo su obligación conforme establecen los arts. 8 y 17 de la LOJ, habiéndose limitado a aplicar el art. 16 de la misma norma –continuidad del proceso y preclusión-, cuando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 o 170 de 19 de junio de 2013, ya habrían previsto esta obligación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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