Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 948/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 45/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 09 de junio de 2022, cursante de fs. 528 a 533, Juan Flores Felipe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/22 de 27 de abril de 2022, de fs. 481 a 486 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Oscar Vega, Albina Vargas Hinojosa y Paola Marcela Rocha Rojas por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 27 de abril (fs. 370 a 382), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Flores Felipe, autor y culpable de la comisión del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Flores Felipe formuló recurso de apelación restringida (fs. 387 a 394), resuelto por Auto de Vista 20/22 de 28 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hace referencia a las testificales de José Gregorio Terrazas Gutiérrez, Milder Iván Vichuquira Mamani, Franklin Quispe Apaza y Juan José Flores Vega, además de la prueba presentada por el Ministerio Público, advirtiendo que la carga probatoria sería insuficiente para generar su responsabilidad penal, pues las testificales tendrían contradicciones, ya que de antecedentes se tiene que encontraron a la víctima con síntomas de hipotermia y con medicación de diazepan que pudo ser producto del fallecimiento; empero, no existe necropsia que la determine; asimismo, no se realizó la reconstrucción de los hechos, menos se efectuó un test de veracidad del imputado, estableciendo la carencia de elementos que incriminen el ilícito teniendo ante ello el principio indubio pro reo a los fines de no castigar a un inocente; ante dicha concurrencia, alega la afectación de los arts. 5, 370 incs. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de considerar la previsión de los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 125/2017-RRC de 21 de febrero, que tienen entre sus temáticas que ante la insuficiencia de prueba se da lugar al principio indubio pro reo, la presunción de inocencia ante la carga de la prueba que debe acreditar la acusación fiscal o particular; sin embargo, en el caso de autos no existe acreditación de prueba que de credibilidad de la actuación del imputado en la concurrencia de la comisión delictiva; en ese sentido, se vulnera el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el imputado no debe probar la situación delictiva sino la parte acusadora de acuerdo al art. 6 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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