Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 948/2023
Fecha: 03 de octubre de 2023
Expediente: CH-92-23-S.
Partes: Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza c/ Teófila Teresa Saavedra Vidaurre.
Proceso: Resolución de contrato de compromiso de venta de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 719 a 720 vta., interpuesto por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, contra el Auto de Vista N° 233/2023 de 31 de julio de fs. 703 a 708, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compromiso de venta de bien inmueble, seguido por Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza contra la recurrente; la contestación de fs. 724 a 726; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2023 a fs. 727; el Auto Supremo de Admisión N° 889/2023-RA de 11 de septiembre de fs. 732 a 734; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, representados legalmente por Patricia Rojas Gómez y Yovana Romero Flores, a través del memorial de demanda de fs. 13 a 15, promovieron el proceso ordinario de resolución de contrato de compromiso de venta de bien inmueble contra Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, quien una vez citada, según memorial de fs. 41 a 43, subsanado de fs. 243 a 245, se apersonó, contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional por daños y perjuicios, empero, mediante el Auto Nº 613/2021, de 15 de octubre, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, la declaró en rebeldía; Resolución de primera instancia recurrida en apelación según escrito que cursa de fs. 53 a 54 vta., generando que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOQUE el Auto apelado y deliberó en el fondo, dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; consecuentemente, mediante el actuado de fs. 261 a 263, Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, planteó incidente de nulidad de notificación con la contestación a la demanda reconvencional, aduciendo que la diligencia de notificación se realizó en estrados judiciales y no por medios electrónicos conforme a lo previsto por el art. 83.II de la Ley Nº 439, dejándola en indefensión, por lo que solicitó anulación de obrados, mereciendo el Auto interlocutorio de 09 de junio de 2022 corriente a fs. 279 y vta., que rechazó el incidente descrito.
Fallo de primera instancia recurrido en apelación por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, según memorial de fs. 296 a 298, propició que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 294/2022 de 14 de septiembre, saliente de fs. 400 a 402, el cual CONFIRMÓ el Auto impugnado, sin costas ni costos por no existir respuesta al recurso.
Durante la continuidad del proceso, Patricia Rojas Gómez representante legal de Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, según escrito que cursa a fs. 414 y vta., ampliado de fs. 450 a 451 vta., y reiterado a fs. 602 y vta., solicitó medidas cautelares de embargo al inmueble objeto de litis, por lo que la Juez A quo dispuso el traslado de la solicitud a la contraparte mediante providencia de 01 de febrero de 2023, que cursa a fs. 452, razón por la cual según escrito de fs. 463 a 464, Teófila Teresa Saavedra Vidaurre interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; estos antecedentes merecieron el Auto de 28 de febrero de 2023, visible a fs. 483, donde la autoridad de primer grado confirmó la providencia que cursa a fs. 452, y por el contrario rechazó la reposición planteada por la demandada; a su vez, la misma litigante, mediante memorial visible de fs. 467 a 470 vta., interpuso incidente de nulidad de obrados de oficio por falta de personería en las representantes legales de la parte contraria, lo que ameritó que la autoridad de primera instancia por el Auto interlocutorio de 13 de febrero de 2023, obrante de fs. 471 vta. a 472, rechace el incidente ut supra.
Mediante el Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2023, que discurre a fs. 603, la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, dispuso el embargo del inmueble de la demandada signado bajo la Matricula Nº 1011990084260 hasta la suma de $us. 14.000, decisorio que fue impugnado por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, mediante escrito obrante de fs. 604 a 605; posterior a ello, la impetrada conforme a los memoriales de fs. 630 a 631 vta., y a fs. 638 y vta., solicitó declinatoria de competencia e interpuso recurso de reposición contra el embargo del inmueble, mismos que provocaron los Autos interlocutorios Nº 70/2023 de 29 de marzo, visible a fs. 632 y vta., y Nº 264/2023 de 17 de abril, visible a fs. 645; el primero, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia; y el segundo, confirmó el embargo del bien objeto del presente litigio, en consecuencia, esta última resolución fue impugnada por la demandada según actuado que cursa de fs. 660 a 661; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 62/2023 de 18 de abril, que cursa de fs. 651 a 653 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas ni costos por ser un proceso doble, en consecuencia, se declaró resuelto el contrato privado de compromiso de venta de 10 de marzo de 2021, disponiendo que la demandada cancele a Celia Yucra Flores y Jorge Luis Pinto Daza, la suma de $us. 14.000 más el interés del 3% mensual, en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la Sentencia.
2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, según memoriales de fs. 660 a 661 y de fs. 669 a 672, originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 233/2023, de 31 de julio, saliente de fs. 703 a 708, que CONFIRMÓ la Sentencia, con los siguientes fundamentos:
Debe considerarse que la Juez A quo tomó convicción de la prueba documental existente, así como la confesión judicial provocada que fue absuelta por la demandada, las certificaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, documentación bancaria cursante en obrados e inclusive la audiencia de inspección judicial llevada a cabo, medios de prueba que formaron convicción en la juzgadora para concluir que quién incumplió el contrato es la parte demandada, pues era imposible que se firme la minuta definitiva el 31 de abril de 2021.
El Ad quem acotó que la documentación del crédito obtenido no fue observada ni cuestionada por la parte demandada en su contestación, por lo que esta documental sumada a la confesión judicial provocada absuelta por la demandada que señala que el 30 de abril de 2021, los compradores asistieron a la casa de la vendedora, se concluyó que era evidente la intención de cancelar lo adeudado pues era la fecha pactada para cancelar el resto del precio por la compra del inmueble; ello sin contar que en el acta notarial a fs. 7 se transcribe las conversaciones entre la compradora y la demandada donde hace referencia a reclamos que habría realizado la compradora por el incumplimiento de la vendedora y el préstamo obtenido de una entidad bancaria para cumplir su obligación, cuya conversación denota lo comprendido por la autoridad judicial y plasmado en la Sentencia; de allí que no es suficiente señalar que debía realizarse la oferta de pago y consignación, siendo ello un argumento excesivamente formalista pues, también es posible jurídicamente analizarse la integridad de los hechos fácticos para establecer el incumplimiento de la prestación debida como tal y las razones que conllevaron a que no pueda cumplirse lo pactado, más aun tratándose de obligaciones sinalagmáticas o bilaterales.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la demandada Teófila Teresa Saavedra Vidaurre según escrito visible de fs. 719 a 720 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Teófila Teresa Saavedra Vidaurre, se observa que acusó:
Que el Auto de Vista es incongruente en su resolución, debido a que el Tribunal Ad Quem acepta y avala injustamente que la parte demandante no cumplió con su obligación, la cual era cancelar el saldo restante en el plazo estipulado según el contrato de compraventa, con el so pretexto de que la vendedora no estaba acreditada como titular de derecho ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, manifestación por demás arbitraria de parte del Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia apelada, más aún cuando no se tiene medios de prueba que evidencien la intención de pago por el saldo del monto de dinero de la venta del bien objeto de litis, a su vez, la entidad edil no tiene competencia para otorgar la titularidad de derecho propietario alguno, puesto que ello le corresponde a Derechos Reales donde la demandada demostró su titularidad con la presentación de su folio real.
Que el Tribunal Ad quem transgredió y vulneró el art. 568 del Código Civil, debido a que la parte demandante habría incumplido con lo estipulado en el documento de compromiso de venta puesto que, a razón de la verdad material, no se evidenció prueba alguna de cumplimiento de pago dentro del plazo previsto, es decir, hasta el 30 de abril de 2021. Por lo que solo la parte que ha cumplido, está facultada para demandar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; en ese sentido correspondía revocar la Sentencia y declarar improbada la pretensión de los demandantes.
De la respuesta al recurso de casación
Los demandantes contestaron que la parte contraria reconoció que en el terreno existe un conflicto de propiedad y la demandada no ha realizado ninguna acción, mucho menos trámite administrativo ante la Alcaldía para hacer prevalecer su supuesto derecho propietario, lo que se encuentra demostrado por las certificaciones emitidas por el Municipio y que fueron documentos valorados tanto por la Juez como los Vocales para la emisión del Auto de Vista.
Agregó que está claro que la demandada desde el principio no quiso cumplir el contrato que suscribió y ahora pretende dilatar la ejecución de una Sentencia justa, haciendo notar que en el recurso de casación no se encuentra fundamento, menos normativa legal aplicable al presente caso, no se entiende si el recurso es en la forma o en el fondo, peor aún si del primer agravio se podría presumir que pretenden fundamentar una mala valoración de la prueba, por lo que no se cumplió con el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil que establece los requisitos que debe cumplir el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo señaló: “Al respecto, el art. 568 del Código Civil, prevé: I. ´En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…´. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que: ´…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…´, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: ´si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.´ (…) ´de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
III. 2. De la buena fe contractual.
El Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo expresó: “art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: ´El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad´.
Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: ´la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa´ (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como ´un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título´ y la segunda, como ´el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión´ (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387)”.
III.3. De la interpretación de los contratos.
El Auto Supremo N° 248/2019 de 08 de marzo sostuvo: “art. 510 del Código Civil, indica que: ´I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. (…) II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato´.
Al respecto Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala, que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación: ´a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse´. En ese a cuanto quiso está toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Mostrando 44 de 87 parrafos.