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TSJ

AS/0948/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0948/2026

Fecha: 8 de julio de 2026

Expediente: OR-33-260-S

Partes: Felisa Rosario Marañon Maldonado Vda. de Loza por sí y en representación del menor Nicolas Rafel Loza Marañon; Adriana Loza Marañon, Romina Loza Marañon y Diego Loza Marañon c/ Javier Troncoso Chambi, Bertha Canchari Quispe, Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega y Eder Raúl Luque Martínez; tercer interesado Porfirio Poquechoque Mamani

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1490 a 1494, interpuesto por

Bertha Canchari Quispe, contra el Auto de Vista N 91/2026 de 12 de febrero,

corriente de fs. 1479 a 1486, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia,

Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro,

dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Felisa Rosario Marañon

Maldonado Vda. de Loza por sí y en representación del menor Nicolas Rafel Loza

Marañon; Adriana Loza Marañon, Diego Loza Marañon y Romina Loza Marañon

contra Javier Troncoso Chambi, Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi

Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega, Eder Raúl Luque Martínez, Porfirio

Poquechoque Mamani (tercer interesado) y la recurrente; la contestación de fs.

1500 a 1504; el Auto de concesión de 23 de marzo de 2026, visible a fs. 1508; el

Auto Supremo de admisión N 047 1/2026-RA de 23 de mayo, corriente de fs. 1514

a 1516, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Felisa Rosario Marañon Maldonado Vda. de Loza por sí y en representación del

menor Nicolas Rafael Loza Marañon; Adriana Loza Marañon, Diego Loza Marañon

y Romina Loza Marañon por memorial de demanda que cursa de fs. 101 a 103,

modificada, ampliada y subsanada a fs. 130, a fs. 786, de fs. 924 a 927 vta., y afs.

1066, promovieron el proceso ordinario de reivindicación, contra Javier Troncoso

Chambi, Bertha Canchari Quispe, Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi

Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega, Eder Raúl Luque Martínez y Porfirio

Poquechoque Mamani, quienes una vez citados según escritos visibles de fs. 1123 a 1125, Bertha Canchari Quispe por sí y en representación de Javier Troncoso Chambi, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepción de emplazamiento a terceros y reconvino por nulidad de contrato por simulación;

mediante memorial de fs. 1130 a 1138 Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega y Eder Raúl Torrez Martínez se apersonaron, contestaron negativamente, opusieron excepción de impersonería y demanda defectuosamente propuesta, y reconvinieron por nulidad de contrato por simulación; por escrito de fs. 1173 a 1174 Porfirio Poquechoque Mamani se apersonó, contestó negativamente y se allanó a la demanda reconvencional de nulidad por simulación interpuesta por Bertha Canchari; mediante Auto interlocutorio de cursante a fs. 1246, se declaró por no presentada la demanda reconvencional de nulidad planteada por los codemandados Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega y Eder Raúl Luque Martinez; por Auto interlocutorio de fs. 1270 a 1272 vta., se declaró sin lugar a las excepciones de impersonería de la apoderada Adriana Loza Marañon y a la excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 149/2025 de 06 de noviembre, que cursa de fs. 1363 a 1371 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 5 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato por simulación absoluta planteada por Bertha Canchari Quispe, disponiendo condenar a los demandados Javier Troncoso Chambi, Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega, Eder Raúl Luque Martínez procedan a restituir o devolver y entregar el bien inmueble con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0035675 en favor de sus propietarios Felisa Rosario Marañon Maldonado Vda. de Loza, Adriana Loza Marañon, Nicolas Rafael Loza Marañon, Diego Loza Marañon y Romina Loza Marañon, concediendo un plazo de 30 días calendario para el efecto, sin costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Raúl Favio Torrez Calderón, Lilian Mary Daysi Torrez Ortega, Gunar Raúl Torrez Ortega y Eder Raúl Luque Martinez, según escritos de fs. 1384 a 1394, y de fs.

1396 a 1399, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 91/2026 de 12 de febrero, cursante de fs. 1479 a 1486, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- En el proceso de nulidad por simulación, el contradocumento u otra prueba

escrita es prueba indispensable cuando se quiere probar la existencia de simulación entre las partes contratantes, esta regla se flexibiliza cuando un tercero perjudicado quiere probar la existencia de simulación, es decir, alguien que no celebró ese contrato conforme señala el art. 545.1 del Código Civil.

- En cuanto a la transferencia pretendida de nulidad por simulación, no se tiene un contradocumento o prueba escrita que establezca esa supuesta simulación;

además que, la demandada Bertha Canchari Quispe más allá de su calidad de apoderada, participó en la transferencia y no se puede afirmar que ella es un tercero que no celebró el contrato, ya que ella tenía un interés directo y beneficio de esa transferencia, por lo que, si existía una simulación debió tenerse ese contradocumento.

- En el caso de que los demandados Bertha Canchari Quispe y Javier Troncoso Chambi, se constituirían en terceros respecto a la transferencia, no se tiene en la apelación reclamo u observación alguna dirigida a algún medio de prueba por el cual se haya probado la simulación, ya que la apelación se ocupa únicamente a argumentar la presunta simulación en base a un contradocumento correspondiente a una transferencia anterior de 22 de diciembre de 2014, que no es oponible a la transferencia realizada en favor del fallecido Julio Carlos Loza Mollinedo y Felisa Rosario Marañon Maldonado, ya que se subsume a la previsión del art. 544.11 del Código Civil, que refiere sobre la simulación de los contratos y sus efectos con relación a terceros; la parte apelante no manifiesta que prueba o pruebas acreditan que la transferencia objeto de nulidad fue simulada, más cuando se entiende que el banco pagó el precio de Bs. 587.510 a favor del vendedor, Porfirio Poquechoque Mamani.

- La determinación emitida en audiencia de 16 de abril de 2025 tiene dos componentes, un primer componente relativo a la legitimación y una determinación de nulidad procesal, donde los apelantes son demandados de la acción principal de reivindicación por estar en posesión del inmueble del que se pide la restitución, lo que significa que su defensa esta enmarcada a esa pretensión; la demanda de nulidad por simulación interpuesta es impropia al no tener los demandados legitimación activa conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N 664/2014 de 06 de noviembre, por la que se entiende que para accionar una pretensión debe existir necesariamente un derecho subjetivo, lo que no acurre en el presente caso, pues los demandados no cuentan con ese derecho;

aún considerando su contrato de anticresis aludido, ese documento es únicamente vinculante con la persona con quien se firmó la escritura pública, sin considerarse un derecho real de pignoración, pues no cuenta con el perfeccionamiento del negocio jurídico, al no estar registrado en Derechos Reales conforme manda el art.

1538.1 y 1430 del Código Civil.

- Considerando el Testimonio de Poder N 139/2024 de fs. 907 a 909 vta., a la abogada Adriana Loza Marañon se le facultó instaurar demanda de reivindicación contra Javier Troncoso Chambi y terceras personas, lo que permite entender que para defensa de su derecho de propiedad la poderdante Felisa Rosario Marañon Vda. de Loza otorgó facultad necesaria, resultando inadecuado el reclamo que se pida una identificación exacta de los apelantes, cuando de los términos del poder está claro la facultad de protección a la propiedad encomendado a la mandataria en relación a terceras persona ocupantes entre los que se incluye a los impugnantes, interpretación desprendida del art. 6 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bertha Canchari Quispe, según escrito visible de fs. 1490 a 1494, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 544.II y 1453.1 del Código Civil, al asignar a los demandantes la buena fe como supuestos compradores del bien inmueble que conforme al principio de verdad material, nunca fue realmente vendido; toda vez que, la transferencia realizada en favor del causahabiente de los actores, se constituye en un contrato simulado y por ello se pretendió la nulidad del mismo con la interposición de la demanda reconvencional, empero en una equivocada apreciación de los hechos, los de instancia procedieron a otorgar el derecho en favor de la parte demandante, disponiendo erradamente la restitución del bien inmueble, afectando no solamente a los verdaderos propietarios del bien inmueble, sino que a los anticresistas que ocupan el mismo.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita, se anule el Auto de Vista impugnado, ejercitando las facultades contenidas en la ley.

2. Contestación al recurso de casación.

Felisa Rosario Marañon Maldonado, por sí y en representación de Romina Loza Marañon; Adriana Loza Marañon, Diego Loza Marañon y Nicolas Rafael Loza Marañon, por memorial de fs. 1500 a 1504, contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Respecto a falta de precisión de quien posee el bien inmueble, señala que mediante medida preliminar se diligenció y realizó conjuntamente a la autoridad judicial la inspección in situ en ambientes del viene inmueble, lo que garantizó la

, legitimidad pasiva de las partes; asimismo, el codemandado Porfirio Poquechoque Mamani fue debidamente incorporado al proceso, por lo que resultan falsos los argumentos, respecto a estas observaciones.

- En cuanto a la acusada simulación de contrato, en conformidad a los arts. 543, 544 y 545 del Código Civil, corresponde precisar que en el negocio jurídico concurriendo todos los presupuestos para una transferencia onerosa, existiendo el bien objeto de venta, el monto acordado por las partes y que fue cubierto con la amortización de un crédito bancario y la conformidad de las partes; además que la ahora recurrente es quien interviene en la transacción realizada como apoderada.

- Sobre todos los argumentos sostenidos en base a una presunta suscripción de contrato simulado, como actores no guardan vínculo alguno con los demandados, incluso su causante quien realizó el negocio jurídico, es alcanzado u obligado de alguna manera en una compraventa que se halla debidamente perfeccionada.

- Conforme manda el art. 545 del Código Civil, para constatar la simulación absoluta la prueba por excelencia en el contradocumento, cuya existencia en el presente caso nunca fue probada, menos otros documento escritos que por lo menos hicieran referencia al contrato supuestamente simulado, no habiéndose demostrado tal extremo, conforme razonó el Auto de Supremo N 1284/2018 de 18 de diciembre, que de su contenido se entiende que la recurrente no tiene legitimación para acusar una supuesta simulación de contrato.

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Datos del proceso

Demandante
Felisa Rosario Marañón Vda. de Loza por Sí y por Adriana, Nicolas Rafael, Romina y Diego Todos de Apellido Loza Marañon, Adriana Loza Marañon, Nicolas Rafael Loza Marañon, Diego Loza Marañon y Porfirio Poquechoque Mamani.
Demandado
Bertha Canchari Quispe por Sí y en Representación por Javier Troncoso Chambi, Raul Flavio Torrez Calderon, Lilian Mary Daisy Torres Ortega, Gunar Raul Torrez Ortega y Eder Raul Luque Martinez
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0948/2026Fuente oficial