Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 949/2016
Sucre, 30 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 2/2016
Parte Acusadora : Pedro Ignacio Basaure Forgues
Parte Imputada : Sergio Antonio Verduguez Guzmán
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2016, cursante de fs. 594 a 602 vta., Sergio Antonio Verduguez Guzmán, opone excepción extinción de la acción penal por Prescripción y duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por Pedro Ignacio Basaure Forgues por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El imputado Sergio Verduguez Guzmán, formula Prescripción de la Acción Penal, señalando que aparentemente el delito fue cometido el 21 de septiembre de 2010 y el último cobro (13 de mayo de 2011), el requerimiento de restitución de dineros (26 de marzo de 2012) y remitida (2 de abril de 2012), afirmando que desde la consumación del supuesto delito hasta el presente, transcurrió más de 5 (cinco) años hasta la fecha, no existiendo causales de interrupción, ya que hasta el presente no cuenta con sentencia ejecutoriada, dilación atribuible únicamente al querellante, vulnerándose sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en un plazo razonable.
Más adelante, bajo el acápite de relación de derecho y de la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal, cita el art. 29 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), afirmando que el término para la prescripción para ambos delitos (apropiación indebida y abuso de confianza), empiezan a correr desde la media noche del 21 de septiembre de 2010, que al tratarse delitos instantáneos, el hecho “no consentido” comenzó a correr desde la media noche del 13 de mayo de 2011, fecha del último cobro, habiendo transcurrido en consecuencia más de cinco años desde la media noche del día en que sucedió el hecho que se juzga, reiterando que no existe acto que interrumpa o suspenda el término de la prescripción de acuerdo a los arts. 31 y 32 del CPP y el Auto Supremo 18 de 8 de enero de 2008 de la Sala Penal Primera, Sentencia Constitucional 1030/2003-R de 21 de julio y Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006 (referentes a la extinción de la acción penal y a la prescripción). Asimismo, indica que según los arts. 29 al 32 del CPP, se debe tener en cuenta la denuncia o comunicación del inicio de investigación a la autoridad jurisdiccional correspondiente, que en el caso presente la carta notariada de requerimiento, no constituyen actos procesales que interrumpan o suspendan el término de la prescripción por no estar contemplados expresamente dentro de las previsiones de las normas señaladas.
En ese sentido afirma que considerando el máximo de la pena, en ambos casos es mayor a dos años y menor a 6 seis años, opera la Prescripción de la Acción de acuerdo a lo dispuesto en el art. 29 inc. 2) del CPP, al haber ya transcurrido más de los cinco años, previstos desde la comisión del hecho delictivo hasta el momento de la interposición del incidente que se resuelve, reiterando que ni la carta notariada, la presentación de la acusación particular o la sustanciación del proceso en sí, implican actos constitutivos de interrupción o de suspensión del término de la prescripción como pudiera alegar el querellante, al no estar contemplados normativamente; asimismo, cita la Sentencia Constitucional 0670/2015 S1 de 26 de junio de efecto vinculante de acuerdo al art. 8 de la Ley 027, advirtiendo que se corre el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido en infracción de su derecho a la defensa, que con el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, al encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa conectada a su vez con la seguridad jurídica, que a efectos de justificar la procedencia de la extinción planteada invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional 245/2006-R, normativa internacional sobre Derechos Humanos que según la doctrina integran el bloque de constitucionalidad y tienen “razón constitucional” de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 1494/2003-R, 1662/2003-R y 69/2004 que reconocen ese derecho según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Afirma que de acuerdo al art. 133 del CPP, todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procesamiento salvo el caso de rebeldía que según el art. 5 del mismo cuerpo legal, el plazo se computa desde la denuncia en sede administrativa o policial, que en el caso presente es el requerimiento mediante carta notariada siendo esta la intervención pública, lo contrario significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica, ya que la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto, si se concebiría la posibilidad de que con cada nulidad dispuesta se reiniciara el computo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, el imputado no tendría certeza jurídica sobre la duración del proceso penal, prolongándose de manera indefinida por posibles dilaciones ocasionadas por las autoridades judiciales o querellante.
Manifiesta que la nueva línea jurisprudencial definió con claridad los derechos y actuaciones de la defensa del imputado, no pudiéndose justificar el periodo de las vacaciones judiciales, ya que aun sumando llega a setenta días que no afectan a los cuatro años que el proceso ya tiene por propia decisión del querellante o acusador particular y cita la Sentencia Constitucional 0009/2015-S2.
Posteriormente identifica como las piezas que justifican la excepción: 1) La carta notariada en la que se le hace el requerimiento de restitución de dineros de 16 de marzo de 2012, entregada el 2 de abril de 2012, así como su respuesta a la misma de 4 de abril de 2012 que se encuentran adjuntas a la querella (fs. 1 a 3); 2) La querella o acusación particular a instancia del apoderado de Pedro Basaure (Hugo Marañon) de fs. 4, en la que efectúa una relación de los hechos y reconoce expresamente que el primer cobro se habría dado en 21 de septiembre de 2010 y el último en 13 de mayo de 2011; 3) Refiere que consta la judicialización de pruebas y señalamiento de juicio, que luego de las declaraciones testificales y demás pruebas, surge la Sentencia de 15 de enero de 2015; 4) Los recursos de apelación del querellante y de su parte concedidos por providencia de 16 de marzo de 2015 (fs. 402); y, 5) El Auto de Vista de 15 de diciembre de 2015, diligencias y recurso de casación que interpuso, el que luego de los trámites previos, fue remitido ante este Tribunal, afirma también que no es necesario individualizar pruebas que no hacen a la solicitud, sin tener evidencia de actos dilatorios en el proceso.
Concluye pidiendo: “FORMULO INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO, conforme a los artículos 308 Inc. 4, 27 Inc. 10 del Código de Procedimiento Penal, PIDIENDO a vuestro Tribunal declare la extinción de la acción, previa compulsa de antecedentes” (sic).
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 24 de octubre de 2016 (fs. 603), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte adversa; en cuyo mérito, José Hugo Marañon Menduiña en representación de Pedro Ignacio Basaure Forgues argumenta que no obstante el inicio del proceso y la existencia de una sentencia condenatoria, el acusado continua con su conducta antijurídica de no restituir lo cobrado a favor de su mandante que son producto de beneficios sociales y considerando que el delito de apropiación indebida es de carácter permanente a la fecha no se ha cumplido el plazo de la prescripción; puesto que, el delito de apropiación indebida no está contemplado en un contrato que fije un plazo para dicho fin, que en el presente caso de autos, la actuación del acusado tuvo su origen en su condición de abogado y apoderado de su mandante dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido en contra del Lloyd Aéreo Boliviano, en el que realizó los cobros, afirmando que es evidente que se le cursó la carta notariada de 26 de marzo de 2012, que le fue notificada el 2 de abril de 2012, que al no existir plazo predeterminado para la devolución o restitución de los dineros debieron tomar en cuenta la mora del obligado que en el presente caso es la carta notariada de 2 de abril de 2012 en la que se pide que se lo intime y conmine a la devolución y/o restitución de los dineros cobrados en su calidad de apoderado, por lo que si se toma como base esa fecha, el plazo estipulado por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se cumplió, no transcurrieron los cinco años que hagan viable la prescripción del delito por lo que corresponde rechazar la excepción.
Asimismo, en cuanto a la extinción por vencimiento de plazo, señala que este incidente ya fue planteado y resuelto; empero, con malicia nuevamente es introducido en el memorial de autos, reiterando el fundamento fáctico de que la acción penal tuvo su inicio por el reclamo efectuado mediante carta notariada de 26 de marzo de 2012, por la que se le solicita la restitución de los dineros cobrados, carta que la considera acto inicial del proceso, en ese sentido afirma que incumple requisitos formales que regula la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de septiembre en las que afirma se establece la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que no está circunscrita solo al plazo previsto por ley, sino a que la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Publico y no al imputado, se debe fundamentar que la mora procesal es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público precisando en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora; sin embargo, en el presente caso el acusado incumplió con estos requisitos, limitándose sólo a indicar en forma reiterativa su erróneo razonamiento de que el acto inicial del proceso es la carta notariada, sin fundamentar debidamente ni señalar algún acto dilatorio en que hubiere incurrido el órgano judicial; en consecuencia, precisa que la acción privada se inicia con la notificación al imputado con la admisión de la acusación particular, habiéndose admitido la acusación particular por Auto de 21 de mayo de 2014, corrida en traslado al acusado fue notificado con estas actuaciones mediante edictos de fechas 28 de agosto de 2014 y 4 de septiembre del mismo año, respectivamente por lo que el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP es desde la primera publicación del edicto, (a diferencia de la acción pública estipulada en la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero de 2007), hasta la fecha transcurrió solo dos años y 2 meses.
Posteriormente, refiere actos dilatorios del acusado, manifestando que ha intentado por todos los medios dilatar el proceso, lo cual fue frenado por Juez a quo conminándolo a presentarse a las audiencias e inclusive estos actos dilatorios también los hace ante este tribunal con el planteamiento de reiterados incidentes que imposibilitan se pueda resolver el fondo del proceso. Adicionalmente, señala que por memorial de 8 de diciembre de 2014 el acusado sin acompañar ningún documento que acredite el impedimento solicito suspensión de audiencia fijada para el 15 del mismo mes y año, sin que se haya presentado en la audiencia reprogramada para el 18 de diciembre de 2014, por lo que fue declarado rebelde cancelado por auto de 23 de diciembre de 2014.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la parte contraria en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso.
El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
Por Prescripción.
Por su parte el art. 29 del CPP, señala que la acción penal prescribe: 1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad.
El art. 345 del Código Penal (CP), tipifica el delito de Apropiación indebida indicando: “El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de si o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legitima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años”, por su parte el art. 346 del mismo cuerpo legal, sobre el delito de Abuso de Confianza, dispone: “El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años”.
Por duración máxima del proceso.
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