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TSJReiteradora

AS/0949/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

El recurrente acusa que los actores no habrían demostrado la existencia real de los terrenos; aspecto que en su momento habría sido observado, revocándose posteriormente por el decreto de 12 de septiembre para admitir la demanda, asi mismo denuncia que la Sentencia como el Auto de Vista habrían apli...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 949/2018

Sucre: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-62-18-S

Partes: Jorge Temistocles Durán Nava y Martha Ruth Molina de Duran c/ Benita Anti Illanes, Simón Ticona Anti, Rubén Pérez Fernández, Rosa Anti Illanes, Isabel Ticona Anti, Jesús Ticona Anti, Ovidio Ticona Anti, Reynaldo Anti Callisaya, Antonio Ticona Anti y María Anti.

Proceso: Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 503, interpuesto por Rubén Pérez Fernández, Benita Anti Illanes y Rosa Anti Illanes contra el Auto de Vista Nº S-459/2017, pronunciado el 13 de octubre por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios seguido por Jorge Temistocles Duran Nava y Martha Ruth Molina de Duran contra los recurrentes; la respuesta de fs. 507 a 509, Auto de concesión del recurso de fs. 512; el Auto Supremo de Admisión N° 497/2018-RA de 13 de junio de fs. 519 a 521; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Temistocles Duran Nava y Martha Ruth Molina de Duran representados por María Rosario Sandi Duran de Espada, al amparo de los arts. 1538, 1453.I, 105.II y 1455.I del Código Civil (CC) y 327 y sgts. del Código de Procedimiento Civil, art. 134.1 y 2 de la Ley de Organización Judicial y arts. 1 y 2 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, plantean demanda ordinaria de Reivindicación bajo alternativa de lanzamiento, Acción negatoria, y Daños y perjuicios señalando que: 1) Mediante Escritura Pública N° 139/1977, Miguel Anti les transfirió un lote de terreno con una superficie de 4.020 mts2, ubicado en el Ex Fundo Calacoto Alto, región Cuticollo y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0058484; 2) Mediante Escritura Pública Nº 243/1972, adquirieron de Julio S. Bustamante, en representación de Raúl Patiño S. Bustamante, un lote de terreno con una superficie de 5.500 mts2, situado en Calacoto Alto, Zona Cuticollo, registrado en DDRR bajo la Matricula N° 2.01.0.99.0058483; y 3) El 20 de julio de 2008, los ahora demandados serian loteadores que se asentaron en los terrenos, afectando el derecho propietario de los actores. Bajo estos argumentos, solicitaron se declare el derecho de propiedad de los demandantes sobre los terrenos en litis; se declare nula la Escritura Pública de los demandados; se reivindique los terreno a favor de los demandantes; se declare acción negatoria sobre el derecho de propiedad que pudieren argüir los demandados; y daños y perjuicios con costas (fs. 17 a 22 y 28 a 30).

Isabel Ticona Anti, contesta negativamente la demanda señalando: 1) No tener conocimiento sobre el derecho propietario de los demandantes con relación a los lotes de terreno; 2) Respecto al proceso penal donde habrían sido acusados de loteamiento, los demandantes no demostraron los hechos acusados habiéndose declarado la extinción de la acción penal y que en el presente proceso, no existe pruebas de haber ingresado a los predios; y 3) La posesión sobre estos lotes no fue demostrada en el proceso penal y en el presente proceso, el Juez de instancia no tiene competencia para conocer la causa, ya que los demandantes no tendrían derecho propietario reconocido (fs. 46 a 47)

Benita Anti Illanes, Simón Ticona Anti, Rubén Pérez Fernández, Rosa Anti Illanes, Jesus Ticona Anti, Ovidio Ticona Anti, Reynaldo Anti Callisaya, Antonio Ticona Anti y Maria Anti, son declarados rebeldes por el auto de 4 de noviembre de 2011 (fs. 45); y Marco Antonio Ticona Anti por Auto de 28 de octubre de 2014 (fs. 254)

2. Asumida la competencia por el Juez 14º de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia 521/2015 de 16 de noviembre (fs. 358 a 360), declarando PROBADA la demanda de Reivindicación, acción negatoria y otros, disponiendo: 1) La entrega de los lotes de terreno a los demandantes, dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo, bajo conminatorias de expedirse mandamiento de desapoderamiento; 2) Se declara la inexistencia de los documentos que puedan aducir tener los demandados en relación a los lotes de terreno; y 3) El pago de daños y perjuicios por los demandados, los que se cuantificaran en ejecución de Sentencia.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº S-459/2017 de 13 octubre (fs. 486-489), resuelve CONFIRMAR la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

- Que no es menester verificar la desposesión de la cosa puesto que quien tiene la titularidad del bien conlleva naturalmente la posesión civil.

- Los actos desarrollados en juicio fueron en el marco del debido proceso, por lo que los argumentos expuestos no cumple con los parámetros previstos por el art. 105 del Código Procesal Civil.

- La acción reivindicatoria cumple con las prerrogativas previstas por el art. 1453 del CC, puesto que las pruebas presentadas por la parte demandante, cumple con el elemento de utilidad, pertinencia y conducencia.

- La decisión del A quo evidencia la conclusión favorable a la parte demandante ello emergente de una apreciación global de las pruebas.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Citando como fundamento jurídico, los arts. 119 y 180 de la CPE, los arts. 250, 252, 270 y siguientes del CPC, las Sentencias Constitucionales SC Nº123/2001-R, SC Nº 577/2004-R y SC Nº 798/2007-R y los Autos Supremos 14/2007, 122/2006 y 702/2004 como precedentes contradictorios, señala:

1. De los antecedentes de la demanda civil de reivindicación, la Sentencia de primera instancia y el Recurso de apelación no considerado debidamente que motiva el presente recurso de casación.

Refieren que los demandantes, nunca demostraron con prueba documental la existencia real de los terrenos a través de un formulario municipal de pago de impuestos municipales y/o un certificado catastral expedido por el Gobierno Municipal que evidencie la existencia real de esos terrenos, tampoco se habría demostrado la posesión de los lotes de terreno por parte de los demandantes y la desposesión por parte de los demandados.

Señalan que en apelación, reclamaron que la parte demandante no cumplió con las observaciones de 5 y 10 de septiembre de 2011, donde el Juez exigió a los demandantes presentar los certificados de registro catastral de ambos predios, siendo revocados por la providencia de 12 de septiembre de 2011 para admitir la demanda, reclamo que no fue considerado en el Auto de Vista.

Añaden que el Tribunal de apelación, no consideró que no se cumplió con la notificación a todas las personas demandadas, siendo Benita Anti Illanes, Simón Ticona Anti, Rubén Pérez Fernández, Rosa Anti Illanes, Isabel Ticona Anti, Jesús Ticona Anti, Ovidio Ticona Anti, Reynaldo Anti Callisaya, Antonio Ticona Anti y María Anti, de quienes a la presente no se tendrían conocimiento de su domicilio real.

2. El infundado y defectuoso Auto de Vista Resolución No. S-459/2017 que agravia derechos y motiva el presente recurso de casación

Refieren:

- El Auto de Vista valoró solamente la existencia de los folios reales, sin considerar el reclamo realizado en apelación con respecto a la omisión de presentar planos de lotes, certificados catastrales y boletas de pago de impuestos de los terrenos.

- El Auto de Vista en su punto 1.4 no explica con claridad y objetividad como es que la autoridad judicial tomo convicción verídica y real del derecho propietario sin existir documentación trascendental para acreditar el derecho propietario de los bienes como es el informe treintenal y el certificado catastral.

- El Auto de Vista es carente de toda fundamentación, toda vez que está fundado con la sola presentación de los folios reales y no existe prueba documental adicional, testifical y/o alguna verificación personal del órgano judicial que haya verificado la existencia real de los predios.

- El Auto de Vista no se encuentra fundado de acuerdo a los argumentos expresados en la demanda y por consiguiente vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

3. Existencia de violación en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de normas sustantivas y adjetivas civiles en el Auto de Vista que funda el presente recurso de casación.

- Errónea aplicación de la norma legal prevista en el Art. 1453 del Código Civil Boliviano.

Manifiestan que dentro el caso de Autos, el Tribunal de apelación no estableció la existencia de los terrenos, tampoco que se encuentren en posesión de los demandados, ni que hubiesen sido despojadas, de ahí la errónea aplicación del art. 1453 del CC.

- Errónea aplicación de la Ley con respecto a los arts. 105 y 106 del Código Civil Boliviano.

Citando los arts. 105 y 106 del CC, señalan que no se demostró el empadronamiento de los lotes de terreno ante el Gobierno Municipal de La Paz a fin de establecer su existencia real; de igual manera, tampoco se habría demostrado el ejercicio del derecho propietario a través de los Certificados Catastrales Municipales y planos de ubicación, y por consiguiente el concepto de derecho propietario argüido se encontraría erróneamente aplicado.

- Errónea aplicación de la ley Adjetiva civil prevista en el Art. 213 y 218 de la Ley Nº 439 CPC en actual vigencia.

Señalan inobservación y aplicación errónea de los arts. 213 y 218 del CPC, en razón a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no fundaron su decisión debidamente con las cosas litigadas, ya que declararían probada la demanda con el argumento de haberse demostrado el derecho propietario con la presentación de folios reales por los demandantes, sin establecer la existencia real de esos lotes de terreno.

- Errónea e indebida aplicación de las normas adjetivas civiles previstas en los arts. 264 y 265 del Código Procesal Civil.

Señalan inobservación y errónea aplicación del art. 264 del CPC, dado que se omitió el señalamiento de audiencia para el diligenciamiento de prueba tendiente a evidenciar los fundamentos del recurso de apelación; de igual manera refiere omisión del art. 265.I del CPC, al confirmar la Sentencia sin establecer verídicamente la existencia real de los lotes de terreno a ser reivindicados, lo cual constituiría una violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

PETITORIO.

Solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista Nº S-459 /2017 de fecha 13 de octubre y atendiendo en la forma anulen obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, a fin de que los demandantes formulen su demanda de reivindicación adjuntando los certificados catastrales de los terrenos en litis.

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NULIDAD DE OFICIO EN ACCION REINVINDICATORIA/Procede la nulidad de oficio cuando existe inobservancia en uno de los requisitos de procedencia de la accion de reinvindicacion como ser: 3) Que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Temistocles Durán Nava y Martha Ruth Molina de Duran
Demandado
Benita Anti Illanes, Simón Ticona Anti, Rubén Pérez Fernández, Rosa Anti Illanes, Isabel Ticona Anti, Jesús Ticona Anti, Ovidio Ticona Anti, Reynaldo Anti Callisaya, Antonio Ticona Anti y María Anti.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 4 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’".

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0949/2018Fuente oficial