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TSJ

AS/0949/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 949/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente : Tarija 51/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Alexander Peralta Guzmán

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 237 a 239 vta., Alexander Peralta Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2018 de 23 de agosto, de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los familiares de la víctima contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 45/2017 de 5 de septiembre (fs. 191 a 205), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alexander Peralta Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alexander Peralta Guzmán interpuso recurso de apelación restringida (fs. 207 a 209 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 74/2018 de 23 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 4 de septiembre de 2018 (fs. 232 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente invoca los Autos Supremos 049/2014-RA y 225/2014-RRC a efectos de que se proceda a la admisión por flexibilización de los requisitos, en razón a que el Auto de Vista impugnado supuestamente contiene defectos absolutos, extrayéndose en ese sentido los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que su recurso de apelación restringida fue radicado en la Sala Penal Segunda, conformada por los Vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur; sin embargo, aparece convocado el Vocal Jorge Vargas Villagómez quien firma el Auto de Vista impugnado. Invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 268 de 24 de octubre de 2012, referente a que la convocatoria de Vocal debe ser notificada a sujetos procesales. Que existiría contradicción existente entre el precedente contradictorio y el Auto de Vista recurrido, si bien el precedente invocado hace referencia a la notificación con el Vocal dirimidor; empero, el alcance del derecho a la defensa y del ejercicio del derecho a recusar o no, se ve lesionado; toda vez, que no se le notificó como señala el mencionado precedente con la convocatoria del Vocal Jorge Vargas Villagómez, para poder ejercitar los derechos que le asisten en el marco del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado carece de la debida motivación y fundamentación, puesto que de manera muy genérica y superficial se limita a la transcripción de partes de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación. Al respecto la doctrina legal aplicable de manera uniforme establece la exigencia de los Tribunales de alzada de motivar y fundamentar sus resoluciones de manera adecuada, refiriendo los Autos Supremos 223 de 22 de agosto de 2012 y 251 de 17 de septiembre de 2012, que establecieron: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad”. Contraponiendo los parámetros establecidos en la doctrina legal aplicable, con los vertidos en el Auto de Vista impugnado, se establece de manera incuestionable la carencia de parámetros requeridos para que se cumpla con las exigencias de una debida fundamentación de la resolución.

Denuncia que el Estado a través de los operadores de justicia por mandato del art. 9 núm. 4 de la CPE, entre sus finalidades está de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115 del referido cuerpo normativo reconoce el derecho el derecho al Debido Proceso: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Por lo que se puede evidenciar que el Tribunal revisor al dejar sin efecto la Sentencia absolutoria con fundamentos pasionales más que jurídicos, pues al tratarse de un delito de “orden sexual”, hicieron lo más fácil buscar cualquier argumento subjetivo para anular la Sentencia, desconociendo inclusive que la misma Sala dictó el Auto de Vista 86/2016 de 8 de agosto, en la que ya se anuló una anterior Sentencia condenatoria, porque la misma no se adecuaba a derecho, consecuentemente siguiendo los lineamientos del referido Auto de Vista, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, dictó Sentencia absolutoria a su favor; sin embargo, de ello la autoridad revisó desdiciendo de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 86/2016, anulando nuevamente la Sentencia, prologando innecesariamente la incertidumbre jurídica, desconociendo los principios rectores de la administración de justicia establecidos en el art. 180 de la CPE.

Señala que el Auto de Vista impugnado, adolece de defectos absolutos, con relación a que el Tribunal de origen al momento de emitir Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP –atenuantes especiales-, como ser la edad, la educación, la inexistencia de antecedentes penales y policiales, por lo que debieron condenarle de manera menos gravosa y atentatoria a sus derechos, entre ellos su derecho a la reinserción social.

También denuncia que el Auto de Vista impugnado se encuentra sustentado en argumentos sugestivos, ya que no existe para su juzgamiento un reconocimiento de persona donde las víctimas y testigos le puedan identificar como autor del hecho; además, que en la requisa personal se encontró un arma de fuego de calibre 38 y a la víctima le quitaron la vida con un arma de fuego de calibre 22.

Refiere que no existe prueba documental ni testifical que incriminen a su persona y que sólo le condenaron con una simple declaración de una testigo que estaba con reserva de identidad y protegida por el Ministerio Público E.L.O., siendo que la misma nunca participó en el reconocimiento de persona, ya que a los otros dos acusados se les practicó.

Denuncia que nunca se le practicó la prueba del guantelete o absorción atómica para determinar si fue la persona que segó la vida de la víctima.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alexander Peralta Guzmán
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0949/2018-RAFuente oficial