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TSJ

AS/0949/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 949/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 182/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursantes de fs. 1647 a 1652, el imputado Giovanni Michael Aguilar Nogales, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 44 de 8 de abril de 2022 de fs. 1627 a 1631 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y MM, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 52/2021 de 9 de noviembre (fs. 1115 a 1136), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Giovanni Michael Aguilar Nogales, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas procesales y daños causados.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Giovanni Michael Aguilar Nogales, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1227 a 1231 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 44 de 8 de abril de 2022 (fs. 1627 a 1631 vta.); emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado tiene un intento precario de fundamento, de donde se extraen serias contradicciones con los precedentes invocados a tiempo de formular el Recurso de Apelación Restringida, ya que, se acusa de manifestar hechos plasmados en la Sentencia, dando por acreditados los extremos del Tribunal de Sentencia, con manifiesta lesión a la fundamentación de las resoluciones, como por ejemplo, en las pruebas de descargo, dan como ciertas las declaraciones del padre y madre del imputado, que son inexistentes, al igual que los testigos Cristian Aguilar Nogales, Brenely Aguilar Nogales y la perito del IDIF; hechos arrastrados por el Auto de Vista impugnado, que son carentes de verdad material, mínimo y elemental criterio intelectual en cuanto a la realidad que arroja el propio proceso; por lo que, las autoridades que emiten el Auto de Vista, falsean la verdad material, el derecho a la defensa y el debido proceso respecto al derecho de la defensa. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 540/2017-RRC de 14 de julio, 256/2017 de 17 de abril, 227/2017-RRC de 21 de marzo, 294/2017-RRC de 20 de abril, 428/2015-RRC de 29 de junio y 347/2014 de 3 de junio.

Con relación al Recurso de Apelación restringida, se plantearon los siguientes agravios: i) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, ya que, los miembros de la Sala Penal incurren en el mismo error de la Sentencia y van más allá, pues el Auto de Vista impugnado, con toda una perorata en el intento de dar justificativo a su labor, enunciando en la parte, toda una copia de lo que es el ilícito contra la libertad sexual, saliéndose de los límites de la apelación, dan por probados y bien valorados los hechos en Sentencia, pese a no existir prueba para citar la supuesta enfermedad de transmisión sexual (herpes simple), dando por acreditado este extremo sin fundamento y con total carencia de motivación. ii) Inexistencia de fundamento de la Sentencia, art. 370 núm. 5) del CPP, y que se extraña en cuanto a la ausencia del Auto de Vista impugnado, que sostiene que la defensa no expresó el agravio ni fundamentó, cuando hasta para eso se hizo una exposición de los motivos del agravio e incluso reservas de apelaciones restringidas que el Auto de Vista no menciona. Existe carencia de fundamento en el Auto de Vista impugnado, ya que, en audiencia se realizó la fundamentación de todos los agravios, que el Auto de Vista dice no haber sido claros ni precisos. La Sentencia y el Auto de Vista carecen de una debida fundamentación y se limitan a realizar una descripción sucinta pero pobre de todo lo que el proceso en si arroja. Así también, en el Auto de Vista no existe un control de logicidad, que plasme las reglas de la lógica, como ser la coherencia y la derivación, ambas leyes a priori del pensamiento, de donde una vez pasado los filtros de los principios de identidad, contradicción y tercer excluido, se pueda arribar a la citada ley de la derivación para tener una razón suficiente. iii) La sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6 del CPP, ya que, no se observa en qué parte del Auto de Vista se realiza un control a los defectos que la Sentencia contiene y que son insubsanables; pues, los Vocales incurren en los mismos errores que el Tribunal del Sentencia, ya que, arrastraron e hicieron suyas las conclusiones adoptadas, sin ingresar al fondo del Recurso de Apelación Restringida, ya que, los precedentes contradictorios invocados muestran claramente cómo se debe fundamentar y motivar las resoluciones judiciales y no suplirlas con alusiones o simples criterios subjetivos que no reflejan una sana crítica.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Giovanni Michael Aguilar Nogales
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0949/2022-RAFuente oficial