Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 949/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 226/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2023, Jarol Octavio Guardia Montero y Eldy Guardia Mendoza (fs. 2625 a 2626 vta.), impugna el Auto de Vista 102 de 30 de junio de 2022 (fs. 2616 a 2620 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, Lize Nineth Salazar Ibarra y Adelfa Flores Menacho, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 351 bis y 293 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2021 de 6 de octubre (fs. 2560 a 2577 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 11avo., del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jarol Octavio Guardia Montero y Eldy Guardia Mendoza, autores de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la condena de 4 años y 6 meses de privación de libertad para el primero y de 3 años y 10 meses de privación de libertad para la segunda, siendo absueltos de culpa y pena del delito de Amenazas tipificado por el art. 293 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jarol Octavio Guardia Montero y Eldy Guardia Mendoza (fs. 2582 a 2583), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 102 de 30 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de alzada emitió una resolución arbitraria, toda vez que no tomó en cuenta que el poder que utilizaron para vender el inmueble es falso por ende la venta es nula, de modo que no se valoró el uso de instrumento falsificado, pues la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y motivación, pues no explicó ni demostró el delito de avasallamiento, sólo hace mención a la declaración de los acusados, sin tomar en cuenta los hechos ni las pruebas presentadas, más al contrario valoró defectuosamente, involucrando a sus personas en el delito de avasallamiento vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, siempre estuvieron en posesión del inmueble, empero los denunciantes con poder fraguado realizan venta ficticia con la cual los despojaron del inmueble que poseían.
Invocan las Sentencias Constitucionales 712/2015S de 13 de julio, 668/2016-F de 15 de junio y 2023/2010-R de 9 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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