Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 949/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 30/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2024, Salome Amaro Quispe, de fs. 308 a 324 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83/2023 de 26 de mayo, de fs. 252 a 270, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2022 de 23 de marzo (fs. 189 a 198 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Salome Amaro Quispe, autora y culpable de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la reparación de daños a favor de la víctima y cosas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Salome Amaro Quispe formuló recurso de apelación restringida (fs. 214 a 228 vta.), resuelto por Auto de Vista 83/2023 de 26 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación a sus seis reclamos de apelación referidos a: i) “LA INCORPORACIÓN DE HECHOS QUE NO FUERON ACUSADOS, MODIFICANDO ASÍ LA BASE FÁCTICA ESTABLECIDA EN LA ACUSACIÓN FISCAL EN FRANCA VULNERACIÓN DEL ART. 370 NUM. 6 DEL C.P.P. Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ART. 362 DEL MISMO CUERPO LEGAL”; ii) “LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA EN FRANCA VIOLACIÓN DEL ART. 370 NÚM. 6) DE LA LEY N.º. 1970”; iii) “VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO POR HABER INCURRIDO EN DEFECTO PROCESAL RECLAMADO OPORTUNAMENTE”; iv) “RESPECTO DE MI POSICIÓN DEFENSIVA”; v) “INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA COMO DEFECTO ABSOLUTO DE LA SENTENCIA, ARTICULO 370 NÚM. 5) CPP”; y, vi) “APELACION RESTRINGIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN 02/2022 JS DE 09 DE FEBRERO DE 2022”, emitió una resolución sobre otro proceso y confundiendo los alcances de los aspectos impetrados en la apelación restringida; sin pronunciarse sobre el fondo de sus pretensiones.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 347/2013 de 24 de diciembre, 393/2018 de 11 de junio, 21/2019 de 30 de enero, 393/2018 de 11 de junio, 248/2012 de 10 de octubre, 1016/2018 de 19 de noviembre, 509 de 16 de noviembre de 2006, 356/2020 de 28 de julio, 387/2018 de 11 de junio, 872/2018 de 25 de septiembre, 151/2015 de 27 de febrero y “248/2012”; además de las Sentencias Constitucionales 1480/2005 de 22 de noviembre, 337/2020 de 23 de julio, 337/2020 de 23 de julio y “1949/2013”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 19 de 38 parrafos.