Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0949/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0949/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: CB-27-260-S Partes: Sergio Chávez Chávez y Cinthia Rocio Villegas Lafuente c/ María Rosa Lafuente Ferrel y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 624 a 632 vta., interpuesto por Sergio Chavez Chavez y Cinthia Rocio Villegas Lafuente contra el Auto de Vista N 79/2025 de 23 de junio, cursante de fs. 609 a 620, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra María Rosa Lafuente Ferrel y Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; memorial de contestación cursante de fs. 636 a 637 y de fs. 638; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, que cursa a fs. 639; Auto Supremo de admisión N 0465/2026-RA de 20 de abril, visible de fs. 648 a 649 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sergio Chávez Chávez y Cinthia Rocío Villegas Lafuente por memorial de demanda que cursa de fs. 233 a 242, promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra María Rosa Lafuente Ferrel y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quienes una vez citados, no respondieron en plazo oportuno, por lo que mediante Auto de 22 de julio de 2019 de fs. 268, se declaró la rebeldía de María Rosa Lafuente Ferrel; posteriormente, por escrito visible de fs. 282 a 284, interpuso incidente de nulidad de citación, pretensión que mereció el Auto de 22 de junio de 2021 de fs. 357 a 359 vta., que declaró improbado el incidente; mediante Auto de 21 de septiembre de 2021 visible a fs. 387, se declaró la rebeldía del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y, según escrito de fs. 401 y vta., se apersonó al proceso y contestó la demanda;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 05 de octubre de 2022, cursante de fs. 538 a 543 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 10 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, disponiendo se notifique al

Servicio de Impuestos Nacionales, Gobierno Autónomo Municipal de Cercado y Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, además de condenar con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sergio Chávez Chávez y Cinthia Rocío Villegas Lafuente, según escrito de fs. 554 a 565, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 79/2025 de 23 de junio, cursante de fs.

609 a 620, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos.

- Los demandantes no tuvieron posesión del bien inmueble durante el tiempo afirmado en su demanda, reconocimiento efectuado por los propios actores, como simples tolerados; que, para la interversión del título o alzamiento contra la causa, el 13 de marzo de 2017 presentaron denuncia penal contra la propietaria del inmueble por el delito de allanamiento, señalando que no desconocen el derecho propietario de la denunciada, pero que ellos ocupan el inmueble como su domicilio, donde viven con su familia y que, para ingresar, debía de pedir permiso o ser invitada; desde esa fecha se computa la usucapión; sin embargo, por la declaración testifical de uno de los testigos de cargo, que refirió que a la demandada, la había visto salir o ingresar el inmueble; también las declaraciones de los propios nietos, que indicaron que ella se quedaba a dormir ocupando los ambientes que fueron construidos por los demandantes; por lo que, conforme a las pruebas cursantes en el expediente, conducen a la convicción que la usucapión demandada, no llegó a cumplir los presupuestos previstos por ley y la Jurisprudencia, para obtener la tutela judicial.

- En relación a la condición de persona adulta mayor y su situación de vulnerabilidad y que sus derechos sean comprometidos, sin una adecuada comprensión y consentimiento, fue considerada porque constataron que se vio obligada a iniciar acción legal para el cumplimiento del deber de cuidado de sus hijos con ella.

- Respecto a la supuesta falta de pronunciamiento de algunos elementos de prueba, como el acta de conciliación; solo trata del cumplimento del art. 292 del Código Procesal Civil; sobre el legajo del proceso penal, el mismo no acredita relación con el objeto de la causa; en cuanto a que, el predio no es de propiedad municipal, con la documental adjunta a su demanda acreditó y que puede ser motivo de usucapión; en relación a los certificados de matrimonio, defunción y nacimiento, solo permiten establecer el grado de parentesco entre los sujetos procesales, que no amerita su consideración pues, la demanda trata de una

acción de derecho real y no sucesoria; el plano de construcción, como otras literales que guardan relación con el plano de remodelación, el avalúo del terreno o fotocopia de plano, no pueden ser consideradas para establecer la posesión, porque se dejó en claro, el carácter de tolerados de los demandantes y que, toda documentación para argumentar la posesión debe ser posterior al 13 de marzo de 2017, fecha en la que iniciaron la acción penal por allanamiento, demostrando desde ese momento la interversión del título de tolerado a poseedor; y, que las omisiones del A quo en Sentencia, estas fueron suplidas por el Ad quem.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sergio Chávez Chávez y Cinthia Rocío Villegas Lafuente según escrito visible de fs. 624 a 632, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1. Los recurrentes en su recurso de casación acusaron:

a) Falta de fundamentación y motivación, así como vulneración e interpretación errónea del art. 213.II num. 3) y aplicación indebida del art. 218.III del Código Procesal Civil; considerando que, el Auto de Vista convalidó la ausencia de motivación de la Sentencia, ya que carece de una adecuada valoración probatoria y de sustento normativo; asimismo, el Tribunal Ad quem confundió la falta de motivación eclamada en apelación- con la falta de congruencia y sus efectos jurídicos, pese a que esta última no fue invocada, además de que no se resolvieron todos los agravios planteados, vulnerándose el debido proceso.

b) Falta de valoración probatoria y vulneración del principio de verdad material; si bien el Auto de Vista abordó ese principio, se limitó a desarrollar aspectos relativos a la prueba de oficio; citó de manera inapropiada jurisprudencia basada en el anterior Código de Procedimiento Civil; asimismo, no resolvió los agravios planteados en apelación, emitiendo criterios genéricos, desconociendo las nuevas corrientes en materia de valoración probatoria y, omitiendo un análisis conforme al principio de unidad de la prueba, la sana crítica y la razonabilidad, además inobservó lo establecido en los arts. 24. num. 4), 207.11 y 208.11 del Código Procesal Civil, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil en relación con los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil.

c) Falta de valoración probatoria respecto a los antecedentes del proceso y la documentación cursante en obrados, por que ejercieron el corpus y el animus sobre el inmueble tras el fallecimiento del causante, de acuerdo al art. 1007.II del Código Civil; contrariamente a lo afirmado en el Auto de Vista, reconocieron a la

demandada Rosa Lafuente Ferrel como propietaria absoluta; y observaron la calificación a los demandantes como meros tolerados detentadores, conclusión incoherente y errónea, que vulneró el art. 1286 del Código Civil en relación a los arts. 134 y 145 del adjetivo civil, así como el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado.

d) Errónea aplicación de la jurisprudencia y de la ley, citando los Autos Supremos 695/2018 de 23 de julio, 1027/2016 de 24 de agosto, 1217/2016 de 26 de octubre, 394/2016 de 19 de abril y 659/2016 de 15 de junio, relativos al instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, así como a los actos de tolerancia y tenencia;

ya que el Tribunal Ad quem se limitó a efectuar citas inconducentes al caso concreto, evidenciando falta de motivación y de análisis adecuado del problema jurídico.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se revoque la Sentencia.

2. De la contestación al recurso de casación.

María Rosa Lafuente Ferrel, por memorial cursante de fs. 636 a 637, contestó el recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Por la documentación que se adjuntó al proceso, se evidencia que es propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Sarcobamba, en la calle Adolfo Ballivián, Distrito 03, Sub distrito 21, Lote B, Predio 008, Manzana act. 380, con una superficie de 445.05 m2, con Matrícula Computarizada N 3.01.1.02.0073806; que adquirió para vivir con sus dos hijos de nombres Arturo Villegas Lafuente y Cinthia Rocío Villegas Lafuente, los ahora demandantes; por efectos de un robo, tuvieron que ir a vivir a la casa de sus padres, donde les dieron en un cuarto; cuando su hija se concubinó y tuvo su primer hijo, como buena madre, autorizó que vivan en el bien inmueble que tenía en Sarcobamba; posteriormente, también se fue a vivir con ellos, donde hizo modificar y construir, para vivir mejor; refirió que su yerno no trabajaba y su hija a veces le ayudaba en su puesto de venta de dulces.

- El año 2017 planteó a su hija la división del bien inmueble, porque su hermano también tenía familia y le correspondía la mitad del inmueble; por lo que, primero rechazó la idea, para posteriormente indicar que le correspondía la parte de las construcciones; donde no había construcciones, sería para su hermano; el 10 de marzo de 2017 llevó a un arquitecto para que haga la medición, con el objeto de dividir en partes iguales el bien inmueble para sus dos hijos; empero, su yerno Sergio Chávez Chávez, impidió al arquitecto medir el inmueble; al contrario, le denunciaron por allanamiento.

- El 14 de julio de 2017, interpuso denuncia penal contra su hija y yerno, por el delito de despojo, porque no la dejaron ingresar a su domicilio, que construyó con mucho esfuerzo; tuvo que irse a vivir a su caseta de venta de dulces; de la cual, también fue despojada por su propia hija, quedándose sin ingreso económico, por lo que tuvo que ir a vivir a la casa de la comadre de su hermana y luego a un cuarto en alquiler.

- Posteriormente, su hija y yerno le iniciaron demanda de usucapión, que finalmente el Juez de instancia, dictó un fallo justo declarando improbada esa acción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

El Auto Supremo N 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ...En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.

265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante...

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ...el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la

incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión... (Auto Supremo N 569/2021 de 30 de junio).

Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ...El Auto Supremo N 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: A través del Auto Supremo NS 254/2014 se ha orientado en sentido que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados (SCP N1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ...una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar

en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.2. Requisitos de la usucapión.

El Auto Supremo N 194/2022 de 21 de marzo, sobre los requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria, citó a lo expresado en el Auto Supremo 74/2020 de 24 de enero, sostuvo que: De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. Respecto a lo anterior la doctrina y la Jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que este Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sergio Chavez Chavez y Cinthia Rocio Villegas La Fuente
Demandado
Maria Rosa Lafuente Ferrel y Gobierno Autonomo Municipal de Cochabamba.
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0949/2026Fuente oficial