Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0950/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-55-260-5 Partes: Charlene Wendt Hurtado c/ Zulema Santa Cruz Arauz.
Proceso: Anulabilidad de contrato, restitución y entrega de inmueble y anulación de partida más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 766 a 778, interpuesto por Zulema Santa Cruz Arauz contra el Auto de Vista N 84/2025 de 11 de septiembre, corriente de fs. 755 a 763, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato, restitución y entrega de inmueble y anulación de partida más pago de daños y perjuicios, seguido por Charlene Wendt Hurtado contra Zulema Santa Cruz Arauz contra la recurrente; el Auto de concesión 09 de marzo de 2026, visible a fs. 782; el Auto Supremo de admisión N 0475/2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 787 a 789, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Charlene Wendt Hurtado por memorial de demanda que cursa de fs. 76 a 81, reiterado de fs. 359 a 365, subsanado a fs. 402 y vta., y a fs. 409, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, restitución y entrega de inmueble y anulación de partida más pago de daños y perjuicios, contra Zulema Santa Cruz Arauz, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 441 a 457, contestó negativamente, opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de prescripción y reconvino por eficacia de la Escritura Pública N 61/2020 de 20 de enero y el contrato de transferencia de fecha 18 de noviembre de 2019 por la formalidad y legalidad que tienen los mismos, contra la demandante, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 480 a 484, contestó a la reconvención;
posteriormente mediante Auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2023, obrante de fs. 645 vta. a 645 bis y vta., se declaró IMPROBADAS las excepciones planteadas por la parte demandada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 183/2024 de 23 de octubre, que cursa de fs.
709 a 718, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de Warnes - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad e IMPROBADA la reconvención, disponiendo la anulación del contrato de transferencia de fecha 18 de noviembre de 2019 e instrumento público N 61/2020 de 20 de enero, suscrito entre la demandante y la demandada, sin lugar a la restitución de dinero alguno a favor de la demandada por ser la anulabilidad por falta de pago del precio de venta, asimismo, dispuso la cancelación del registro de dominio de la parte demandada en la Matrícula N 7.02.1.06.0011846; además, la demandada debe proceder a la desocupación del inmueble objeto del proceso y hacer entrega a su propietaria al décimo día de ejecutoriada la Sentencia bajo alternativa de librar mandamiento de desapoderamiento; y se proceda a la cancelación de registros de planos por ante el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de plano de uso de suelo a nombre de la demandada; además, el pago de daños y perjuicios se calificarán en ejecución de Sentencia, sin condenar costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Zulema Santa Cruz Arauz según escrito de fs. 720 a 737, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 84/2025 de 11 de septiembre, corriente de fs. 755 a 763, disponiendo ANULAR la Sentencia apelada y ordenando que el A quo, dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación adecuada de la prueba, particularmente acorde a lo previsto por el art. 213.II núm. 3 del Código Procesal Civil, debiendo proceder a sanear el procedimiento hasta la emisión de la Sentencia y disponer se realice una nueva audiencia preliminar para resolver de manera fundamentada, motivada y congruente la excepción de demanda defectuosa, con la finalidad de que al emitir nueva Sentencia, tenga claro los fundamentos legales de la pretensión principal y resolver la demanda reconvencional, en observancia al procedimiento y lo dispuesto en la resolución, en base a los siguientes fundamentos:
- El Juez A quo procedió a tramitar de forma contraria a lo señalado en los hechos a probar como falta de pago, procediendo a valorar la prueba a los efectos de establecer la causal de anulabilidad, en base a una supuesta falta de consentimiento en la vendedora, sin considerar que ningún medio probatorio de las partes fue dirigida a demostrar error esencial en la suscripción del contrato por falta de consentimiento, error o violencia; llegando a determinar la anulabilidad del contrato por falta de pago, sustentando su existencia en un error esencial en la venta, argumentando que la vendedora se encontraba en estado de incapacidad
para realizar una venta a causa de que estaba enferma de cáncer, aspecto que no fue expuesto por la demanda.
- No consideró el art. 213.1 y II inc. 3) del Código Procesal Civil, al haber emitido una resolución totalmente incongruente, tomando en cuenta que la demanda fue planteada por anulabilidad, por falta de pago del precio para la venta, lo cual fue considerado por la demandante como error esencial en el contrato de venta, sin embargo todo el proceso y las pruebas fueron propuestas y producidas con la finalidad de demostrar la existencia o inexistencia del pago; sin embargo, el Juez A quo valoró y fundamentó en base a la existencia de vicios del consentimiento (falta de capacidad mental de la vendedora), disponiendo que la anulabilidad declarada es por falta de pago en el precio de la venta; asimismo, al no existir una correcta pretensión por parte de la demandante y que no fue debidamente compulsado por el Juez de primera instancia y que además incurrió en una inadecuada fundamentación y valoración de los medios probatorios.
- La resolución careció de fundamentación, motivación, estudio de los hechos probados y adecuada valoración de las pruebas, defectos que pudo haber evitado realizando una correcta compulsa a la pretensión deducida por la demandante, al momento de resolver la excepción de demanda defectuosamente propuesta, resolución que solo refirió a la improponibilidad subjetiva y no a los aspectos vertidos en la excepción.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Zulema Santa Cruz Arauz según escrito visible de fs. 766 a 778, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Falta de valoración probatoria y omisión de considerar la prueba en su integridad, sosteniendo que no se valoraron las pruebas aportadas en la reconvención, así como otras presentadas por las partes, en las que se evidenció la existencia de instrumento público de transferencia N 61/2020, que contiene la transcripción de la transferencia de pago demostrando su efectividad; asimismo, la existencia de otras pruebas que acreditaron el derecho propietario, no obstante, las mismas no habrían sido consideradas por el Auto de Vista.
b) Falta de valoración probatoria y la vulneración al derecho a la motivación, sosteniendo que existen diversas pruebas (documentales, testificales e inspección judicial) que demostraron la consistencia de la demanda reconvencional, así como la solvencia económica de la demandada para la adquisición de los bienes
inmuebles, no obstante, el Tribunal Ad quem no valoró dichos elementos, limitándose a un análisis insuficiente para anular la causa, incurriendo en omisión de valoración probatoria, errores de hecho y de derecho y vulnerando la jurisprudencia aplicable al caso, así como los arts. 115.I y 178.1 de la Constitución Política del Estado.
c) Errónea interpretación y vulneración de los arts. 452 y 519 del Código Civil, señalando que el Auto de Vista no consideró el cumplimiento de los presupuestos legales para la formalización del contrato conforme a la normativa vigente, contando con todos los elementos esenciales, de modo que, resultó ilógico sostener que su ejecución esté afectada por una supuesta falta de buena fe, más aún cuando dicha afirmación carece de una debida fundamentación; de esta manera, el Tribunal Ad quem no valoró adecuadamente el contrato objeto de litis ni las pruebas aportadas en la reconvención, incurriendo en errores de hecho y de derecho.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se case el Auto de Vista y se pronuncie una nueva resolución.
2. Contestación al recurso de casación:
Charlene Wendt Hurtado, habiendo sido notificada con el recurso de casación, no respondió al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IlI.1. El Tribunal de apelación es una instancia de hecho.
El Auto Supremo N 1183 /2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, y ratificado por el Auto Supremo N 1362 /2024, de 19 de noviembre, el cual consideraron que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). IL El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. IL. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos
en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.
III.2. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.
El art. 106.1 del Código Procesal Civil, dispone: I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
Por su parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 preceptúa: I La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad.... Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto.
De acuerdo a ambos textos legales, se establece que el art. 106 del Código Procesal Civil, permite al operador judicial a decretar la nulidad de obrados de oficio 0 a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. Asi el art. 17.1 de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Ese razonamiento ha sido reiterado en el Auto Supremo N 884/2015-L, de 02 de octubre, entre otros.
También se tiene el Auto Supremo N 146/2021, de 01 de marzo, donde se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de Justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional,
siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.1.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatonas que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este
entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021, de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado (las negrillas son añadidas).
III.3. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación
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