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TSJReiteradora

AS/0951/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente acusa error de hecho en la valoración de la prueba pericial de oficio, acusación que tiene sustento en el hecho de que el Tribunal de alzada habría referido que dicho medio probatorio sería concluyente otorgándole así todo el valor legal probatorio, cuando este respecto a la ubicación...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 951/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: CH-3-18-S

Partes: Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez c/ Banco Solidario S.A.

Proceso: Nulidad de título de propiedad.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 894 a 896 vta., interpuesto por Renato Enríquez Coronado en representación de Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez contra el Auto de Vista S.C.C.II 334/2017 de fecha 13 de noviembre, cursante de fs. 887 a 889 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de título de propiedad, seguido por la recurrente contra el Banco SOL S.A., la contestación al recurso que cursa de fs. 900 a 901; el Auto de concesión del recurso de fecha 4 de enero de 2018 inmerso a fs. 904; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 17/2017-RA de 18 de enero que cursa a fs. 909 a 910.; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez por memorial que cursa de fs. 54 a 58, que fue subsanado por fs. 62 y vta., inició demanda ordinaria de nulidad de título de propiedad y registro en Derechos Reales, acción que fue interpuesta contra el Banco SOL S.A., legalmente representado por Víctor Eddy Arze e Ivonne del Carmen Ferreira Reyes, quienes una vez citados, por memorial de fs. 129 y vta., opusieron excepción previa de impersonería que por Auto Interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2015 de fs. 239 y vta., fue declarada improbada; posteriormente por memorial que cursa de fs. 226 a 230 interpusieron excepción perentoria de falta de acción o derecho y contestaron negativamente a la demanda.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 125/2017 de fecha 24 de agosto, cursante de fs. 856 a 859 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal y la excepción perentoria de falta de acción y derecho o falta manifiesta para obrar, con costas.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Renato Enríquez Coronado en representación legal de la demandante Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez, mediante memorial de fs. 865 a 872 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista S.C.C. II 334/2017 de fecha 13 de noviembre que cursa de fs. 887 a 889 vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que si bien la actora Liberata Coronado Vda. de Enríquez pretendería la nulidad del contrato que irradia el título de propiedad del Banco Solidario S.A., por hechos relacionados al lote de terreno del que ella sería propietaria (300 m2), sin embargo, de la exposición de la demanda, advertirían que ésta no habría planteado los hechos que configuren o se encuadren al vicio por error esencial que haya ocurrido en la celebración del contrato por el cual se transfirió el derecho de propiedad al Banco Solidario S.A., contrato que consideran devino de un proceso judicial en el que no se habría configurado vicio alguno por parte del juzgador al adjudicar el derecho propietario al acreedor que era precisamente la entidad bancaria; fundamentos por los cuales consideran que no sería adecuado que se pretenda la nulidad de un contrato en base a hechos que no tendrían ninguna conexitud con el vicio alegado, por lo que resultaría equivocado acusar error en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento que no podría ser tomado como una causal de nulidad del contrato. De igual forma señalaron que el hecho de que se hubiese desapoderado un lote que no sería de propiedad de la entidad demandada, no sería motivo para establecer una nulidad por identificación errónea de la propiedad, pues el título de propiedad seguiría intacto ya que solo se habría tratado de un desapoderamiento erróneo por confusión de lote de terreno. Fundamentos por los cuales se CONFIRMÓ totalmente la sentencia apelada, con costas y costos.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que la demandante Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez a través de su apoderado Renato Enríquez Coronado, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denuncia la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil toda vez que en su recurso de apelación habría formulado cinco agravios debidamente explicados y motivados uno a otro, sin embargo el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en lo más mínimo en cuanto a los siguientes reclamos: incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 125/2017; violación del art. 353 del Código de Procedimiento Civil, omisión en la valoración probatoria de la documental que acreditaría su derecho propietario, certificación de ELAPAS que cursa a fs. 597; arguyendo en ese sentido que la omisión incurrida en segunda instancia vulneraría el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.

2. Aduce la existencia de incongruencia externa porque el Tribunal de apelación habría realizado consideraciones señalando que lo mandado a probar por el Auto de Vista Nº 125/2017 resultaría insulso e inútil porque nunca debió mandarse a probar la identificación de los lotes de terreno; extremo que jamás habría sido objeto de apelación y menos objeto de la litis.

En este mismo acápite arguye la existencia de incongruencia interna, ya que el razonamiento expuesto con relación a la prueba pericial de oficio sería contradictoria, pues por una parte el Tribunal Ad quem habría señalado que ese medio probatorio no resultaba concluyente ni determinante para la resolución de la litis, sin embargo, en otro párrafo habría referido que esa prueba de orden técnico concluyente para haberse desestimado la demanda.

3. Finalmente acusa error de hecho a momento de efectuarse la apreciación de la prueba pericial de oficio que cursa de fs. 703 a 723 y aclarado de fs. 744 a 748 de obrados, pues el Tribunal de alzada habría referido que dicho medio probatorio sería concluyente otorgándole así todo el valor legal probatorio, cuando este estaría sembrado de posibilidades, pues la ubicación del inmueble en el informe de fs. 703 a 723, habría sido considerado en razón a la Escritura Pública Nº 1242/2006, y posteriormente en la aclaración a dicho informe que cursa de fs. 744 a 748 para referirse a la ubicación se habría considerado el Proyecto de Reordenamiento “Final Güereo sector 3 Proyecto Sustituto” cuando este al tener la calidad de proyecto sería susceptible de revisión.

En ese entendido, solicita se pronuncie Auto Supremo disponiendo la nulidad de obrados y/o se case el auto impugnado declarando probada en todas sus partes la demanda de nulidad por error esencial.

De la respuesta a los recursos de casación.

El Banco Solidario S.A., en su calidad de entidad demandada contesta al recurso de casación de la parte actora bajo los siguientes fundamentos:

- Que el medio de impugnación incumpliría con lo dispuestos en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, ya que no tendría una especificación de la infracción, violación o error, y solo tendría simples referencias o críticas generales al Auto de Vista 334/2017 cuando el proceso se habría llevado a cabo con la debida sanidad procesal.

- Que al no ser el Auto de Vista Nº 125/2017 parte del proceso no existiría violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el juez de la causa no habría resuelto ningún Auto de Vista signado con el número 125/2017.

- Que la recurrente al acusar el error de hecho en la valoración del informe pericial no haría otra cosa que desvirtuar lo argüido en su primer reclamo referido a la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.

En virtud a estas consideraciones solicita se dicte Auto supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

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ERROR ESENCIAL EN LOS CONTRATOS/El error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo.

Datos del proceso

Demandante
Liberata Coronado Barrientos Vda. de Enríquez
Demandado
Banco Solidario S.A.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 209/2010 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: "el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0951/2018Fuente oficial