Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 951/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : La Paz 109/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Martha Kenia Calderón Vargas
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 892 y vta., Julio Enrique Vidangos Ramírez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2018 de 26 de junio, de fs. 876 a 880 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Martha Kenia Calderón Vargas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 016/2016 de 29 de agosto (fs. 807 a 817), la Juez Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Kenia Calderón Vargas absuelta de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto por el art. 271 segunda parte del CP, con costas a su favor.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Julio Enrique Vidangos Ramírez promovió recurso de apelación restringida (fs. 822 a 827), resuelto por Auto de Vista 42/2018 de 26 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los motivos planteados en la apelación, en cuya consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 22 de agosto de 2018 (fs. 881), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que en su caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz vulneró sus derechos al debido proceso, la defensa contenidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se impidió que pueda realizar y fundamentar de manera oral el recurso de apelación restringida que opuso.
Precisa que tal hecho se presentó: i) Pese al Informe 49/2018 de 25 de abril, labrado por el Secretario de Sala; ii) Que se tiene “el señalamiento de audiencia un 26 de abril de 2018 para un 17 de marzo de 2018” [sic] y que fuera notificado en un domicilio que no fue señalado; iii) La merituada audiencia fue llevada a cabo el 17 de mayo de 2018, “día no notificado y sin conocimiento de las partes” [sic].
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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