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TSJReiteradora

AS/0951/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente señalo que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo d...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 951/2023

Fecha: 03 de octubre de 2023

Expediente: LP-131-22-S.

Partes: Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba c/ Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1596 a 1604, interpuesto por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, contra el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, corriente de fs. 1589 a 1593 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios interpuesto por el recurrente contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2022 visible a fs. 1606; el Auto Supremo de Admisión Nº 949/2022 de 28 de octubre, observable de fs. 1615 a 1616 vta.; la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto, obrante de fs. 1893 a 1899; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Lozano Lascano, por memorial de fs. 40 a 41 vta., subsanado a fs. 51 y vta., promovió proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui; los dos últimos conforme el Auto de 15 de febrero de 2013 corriente a fs. 88 fueron declarados rebeldes; por Resolución N° 379/2017 se acumuló al proceso la demanda de usucapión interpuesta por Máxima Basilia Chui de Callisaya mediante escrito de fs. 698 a 699 reiterado a fs. 704 y a fs. 708 contra Carlos Lozano Lascano; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 305/2019 de 05 de agosto, obrante de fs. 1431 a 1437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios, y PROBADA la pretensión acumulada de usucapión, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble en régimen de propiedad horizontal (tienda y mezzanine) ubicado en el edificio de la calle Linares con una superficie de 27,06 m2 tanto de la tienda como del mezzanine, debiendo en consecuencia procederse a la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de Máxima Basilia Chui de Callisaya, y sea con la limitación del Folio Real N° 2010990114159 a cuyo efecto en ejecución de Sentencia procédase a librar las ejecutoriales de ley.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano, mediante memorial de fs. 1446 a 1452 vta., y por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, por escrito de fs. 1462 a 1469 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 1589 a 1593 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 305/2019, modificando únicamente la superficie usucapida en la medida de “17.23 m2” quedando firme y subsistente en lo demás, bajo el siguiente argumento:

Que pese a que el A quo no argumentó de forma expresa la aplicabilidad de la interversión del título queda claro que advirtió la concurrencia de la interversión unilateral, fundando su decisión en las pruebas, decisión compartida, pues a criterio del Ad quem, se habría cumplido con los dos requisitos de la interversión del título, ya que Julio Callisaya en 1984 suscribió un contrato de servicio de energía eléctrica a su nombre con un medidor aparte, y se habría demostrado la posesión por más de 10 años; respecto a la errónea valoración de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, estas no desvirtúan la interversión unilateral y los documentos privados no constituyen plena fe probatoria, y respecto a que no se probó la venta verbal resulta intrascendente, ya que no se basó la decisión en ese aspecto, si no en la interversión unilateral del título. Respecto al agravio formulado por el GAMLP es evidente la sobreposición de 9,83 m2 a vía, bien municipal de dominio público, situación que no fue considerada por el A quo, por lo que se modifica la superficie usucapida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, mediante escrito de fs. 1596 a 1604, recurso que mereció el Auto Supremo Nº 63/2023 de 17 de enero, cursante de fs. 1619 a 1628 que resolvió CASAR el Auto de Vista N° 275/2022 de 25 de agosto, y en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de usucapión y PROBADA la reivindicación.

4. Notificado el Auto Supremo, Máxima Basilia Chui de Callisaya, interpuso acción de amparo constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió la Resolución N° 103/2023 de 15 de agosto, visible de fs. 1893 a 1899, que CONCEDE parcialmente la tutela por lesión del derecho en sus vertientes de motivación, fundamentación y valoración razonada de la prueba, y DENIEGA respecto a la denuncia de incongruencia interna; en consecuencia deja sin efecto el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, debiendo emitirse una nueva resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, toda vez que los requisitos y presupuestos para la acción reivindicatoria son dos, que el actor pruebe ser propietario y que el demandado lo posea, por lo que declarar improbada la demanda de acción reivindicatoria, basados en argumentos ajenos del derecho, conculca su derecho.

b) Inadecuada valoración de la prueba del demandante como ser la Escritura Pública N° 265/1973 de 30 de noviembre y el folio real visible a fs. 43, que demuestran que se cumplió con el contenido de lo establecido por el art. 1538.I y II del Código Civil.

c) Vulneración del art. 154 del Código Procesal Civil, por la ilegal exclusión de las pruebas a fs. 14, 312 y 313, que demuestran la calidad de detentadora de la usucapiente, soslayadas en base a un proceso penal en el cual no existe Sentencia ni un dictamen pericial, vulnerando su derecho a la inocencia.

d) Que no se determinó el momento de la supuesta interversión de la calidad de detentadora a poseedora de la usucapiente, siendo que la misma reconoció el derecho propietario de un tercero a través de un contrato de venta con reserva de propiedad y no demuestra desde cuándo decidieron poseer el inmueble, pero sin prueba alguna, los de instancia aceptaron que comenzó a ocupar desde el principio el inmueble, además no ha demostrado haber realizado una mejora en el mismo.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de usucapión y probada la acción reivindicatoria.

De la contestación al recurso de casación.

No cursa contestación al recurso.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto.

El Tribunal de garantías a través de la Resolución Constitucional N° 103/2023 de 15 de agosto, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 63/2023, fundamentando que:

“…a) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de Fundamentación y Motivación.

La ahora accionante, alegó que los Magistrados demandados no habrían consignado como parte de su fundamentación en el Considerando III de la decisión uno de los objetos de litigio como es la acción de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios, y al haber determinado desestimar las bases de la usucapión y declarar improbada la misma exponiendo solo los fundamentos de la reivindicación conllevaría a que los nombrados habrían actuado con parcialidad; al respecto de acuerdo a la revisión del Auto Supremo, resulta que en el Considerando III, en el parágrafo III.2, de ese considerando a la interversión del título de forma unilateral y por terceros, donde no se advierte ninguna respecto a la adquisición de la propiedad por usucapión decenal extraordinaria, pues si bien ese instituto tiene concordancia con la usucapión, los fundamentos de ambos serán distintos; de lo cual se entendería que al respecto no existió fundamentación legal alguna que permita establecer que el Tribunal Supremo en su Sala Civil hubiese analizado la causa y dispuesto casar el Auto de Vista impugnado, sin que se emita fundamentación legal respecto a uno de los objetos de litigio, el cual fue analizado a partir de la valoración de las pruebas presentadas.

En el Considerando IV, de los Fundamentos de la Resolución, la parte demandada, resolviendo el recurso de casación, en el inciso c) refiere a la reivindicación, señaló que Carlos Lozano Lascano, en concordancia con la Sentencia, cumplió con los tres requisitos para reivindicar, (…) y toda vez que no se demostró la interversión del título de la detentadora de la nombrada corresponde revertir el error incurrido por los de instancia, empero ciertamente no existe un análisis respecto de ese instituto con el de la usucapión con base a una motivación de la doctrina legal aplicable sobre ese particular.

De tal manera que el Auto Supremo, al no contener dentro de sus argumentos ese fundamento legal esencial para el análisis de la causa incurrió en lesión del derecho al debido proceso por insuficiente fundamentación e incongruencia omisiva, esta última no resulta relevante para conceder la tutela al respecto.

b) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia interna en el Auto Supremo N° 63/2023 de 17 de enero, alega que los Magistrados demandados señalaron jurisprudencia y doctrina referida a la detentación y la interversión del título; empero, por una parte los demandados reconocieron en el inciso a) del Considerando IV, que la prueba consiste en el documento de contrato de alquiler, la papeleta de cobro de alquiler y el documento de compromiso de pago y desocupación; empero en el análisis de los incisos b) y c), expresaron deducciones contrarias entre sí, por cuanto de las deducciones y citas textuales extractadas del cuarto considerando del Auto Supremo emitido por los accionados, de manera contradictoria concluyeron en el inciso b) la existencia de un medidor de energía y la presentación de facturas de tal servicio no son suficientes para intervertir el título máxime si el presunto propietario no se opuso a esa instalación, al igual que las refacciones realizadas al inmueble a criterio de los demandados no les alcanzaría para alegar la interversión, constatando que desde 1984 la demandante de usucapión hubiera ingresado como simple detentadora.

Sobre este particular, evidentemente no se encuentran claros los argumentos por los cuales las pruebas mencionadas por los demandados no habrían sido consideradas para intervertir el título de la accionante de detentadora a poseedora, tomando en cuenta la propia doctrina señalada por los precitados; al igual que es evidente que no se analizó la prueba en su conjunto para establecer que no se daba lugar a la posesión del bien inmueble por la accionante; este hecho será abordado en el siguiente acápite.

c) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba, por cuanto los accionados solo habrían realizado una valoración de las pruebas excluidas que consideraron fundamentales, cuando el acervo probatorio contiene la prueba testifical de cargo y de descargo, el fallecimiento del inquilino contratante, el pago de servicios de energía eléctrica, la instalación del medidor de luz, además del abandono sobre el bien inmueble y la inercia de su propietario o poseedor.

De la revisión del Auto Supremo, en cuanto a la valoración de las pruebas se observa que los Magistrados demandados sustentaron su fallo en referencia a la inetrversión del título de la usucapiente hoy accionante, entendiendo que al contar Julio Callisaya –conyuge fallecido de la nombrada- con un medidor a su nombre y la presentación de facturas de ese servicio, no serían suficientes para intervertir el título, pues el pago de impuestos, servicios y realización de refacciones en el inmueble no alcanzan para que puedan alegarse dicha interversión, máxime si cuyo contrato de servicio de energía es de 1984.

Si bien la Doctrina mencionada en el Auto Supremo, la presentación de facturas de servicio no serían suficientes para intervertir el título; sin embargo se evidencia que los demandados solo y únicamente refirieron a esta prueba, no así a toda la comunidad de las mismas, cuando su razonamiento debía incluir todas ellas, es decir que debía ser integral, por lo tanto, el solo establecer que no se dio la interversión del título con base a esa prueba, hacen que esta no haya sido valorada; y, por ende no puede existir razonamiento coherente de la misma ante la ausencia de valoración de las otras presentadas, eso, no significa que al valorarlas se dará la razón a la accionante; sino que esta, se encuentra en el derecho de conocer porqué las otras pruebas presentadas no serían suficientes para intervertir su título, o de su análisis pueda establecerse que se da lugar a la referida interversión del título, por lo tanto es evidente la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonada de la prueba.

Finalmente, también resulta evidente que existe dentro del Auto Supremo hoy impugnado una mención somera respecto a lo alegado por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, referido a que en este no existiría motivación o fundamentación sobre el bien de dominio público involucrado en el caso, donde se encontraría sobrepuesto en 9.83 m2; y que durante la prosecución de la causa ese ente habría presentado prueba técnica. Esta situación que tampoco puede dejar de ser advertida en sede constitucional y que incide en una deficiente motivación y fundamentación del Auto Supremo que debe ser reparada, por lo que deberá incluirse dentro del análisis del mismo este hecho vital”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de unidad de la prueba.

José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, manifestó que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, orientó que: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo N° 240/2015, estableció: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Cabe añadir, que el principio de unidad de la prueba se encuentra íntimamente ligado al sistema de la sana crítica que a su vez se traduce, en una fusión de lógica y experiencia, lo que no implica libertad de razonamiento, discrecionalidad o arbitrariedad del administrador de justicia en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

III.2. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en  favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.

III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido la cita del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión de acuerdo al art. 90 de la misma norma, se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido con lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.4. La detentación.

El Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre manifestó lo siguiente: “A decir del art. 87.II de nuestro Código Civil; ´Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa´, disposición legal que con un criterios genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba ´possessio alieno nomine´, a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra ´TRATADO DE LA POSESIÓN´ Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con ´animus domini’ (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este ‘animus domini’ posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de ´animus´, es decir, que el detentador tiene el "corpus", pero no el ´animus´ de la posesión.

Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito ´DETENTACION Y TENENCIA´, la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un ‘mejor derecho’.

Entendiéndose de ello, que el titulo puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del C.C.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Finalmente, en base a los criterios del referido autor Cabrera Rodríguez, cabe señalar, que la detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título”.

III.5. De la interversión del título de forma unilateral y por terceros.

Este Alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, ha modulado respecto a la interversión unilateral y la interversión por terceros de la siguiente manera: “…Autos Supremos, entre estos el AS Nº 192/2012 de 04 de septiembre, acudiendo a criterios de autores como Ripert, han teorizado sobre este instituto, señalando que: ‘...Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario…’,  nótese que en esta acepción, al igual que en lo establecido por el art. 89 del Sustantivo Civil, se establecen dos formas de interversión, la primera a partir de actos unilaterales del intervertor, y la segunda por causas provenientes de terceros, aspectos que si bien son referidos en estos lineamientos jurisprudenciales, no han merecido el desarrollo necesario como para tener mayor compresión de lo que implica cada una de estas, razón por la cual corresponde modular estos razonamientos en sentido de establecer la forma como concurren la interversión unilateral y la interversión por terceros.

Sin duda la primera forma de interversión denominada ‘interversión unilateral’, es la que más desarrollo doctrinal y jurisprudencial ha merecido, entendiendo que en este caso la modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, que a entender de algunos autores como Gabriel R. Ventura, en su escrito ‘La Interversión del Título’, pág. 7, se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos; a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

El primer elemento, debe ser concebido como la voluntad de poseer por sí del ocupante que no debe quedar sólo en su intención, ni en la sola expresión de deseo, pues esta debe manifestarse de manera ostensible y pública para que el propietario la conozca o pueda llegar a conocerla, es decir que el comportamiento del detentador o poseedor precario que intervierte, debe ser acorde con el que tendría un propietario, con actos posesorios manifiestos tales como la percepción de frutos, la construcción y en general todos los actos que denoten un animus de poseer el predio a título de verdadero propietario. Por otro lado, el segundo elemento, implica el inicio de una nueva relación real con todas las características que implica la posesión y sobre todo dejando manifiestas las facultades de exclusión que surgen del dominio y cuya posesión no constituye sino la exteriorización de su ejercicio, de tal manera que el propietario deba ser desplazado de su relación real, empero que este tenga la posibilidad de contradecir dicho desplazamiento en defensa de sus derechos.

En esta misma lógica, el autor Guillermo Gapel Redcozub en su escrito ‘La interversión de título en el Derecho Argentino’, refiere que la interversión unilateral exige del sujeto que pretende intervertir: a) actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor de la disposición de la cosa, y b) que, mediante estos actos, logre su finalidad de exclusión, vale decir, que se produzca el ‘efecto privación o exclusión’, a cuyo efecto la jurisprudencia comparada, propiamente la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Argentina, en la Sentencia del 3 de junio de 2014 dictada en el caso “Mimica, Ricardo Juan y otro c/Tierra del Fuego, señaló: ‘La interversión requiere así de actos de oposición y no de meras expresiones verbales, que sean lo suficientemente precisos para significar la voluntad del tenedor de excluir al poseedor, y lo suficientemente graves para poner en conocimiento de la situación al poseedor, para que éste pueda hacer valer sus derechos. El acto de oposición es al mismo tiempo un acto de afirmación de la posesión propia y de negación de la posesión ajena. Por otra parte, el acto de oposición debe ser público, en el sentido de que deben llegar a conocimiento del que sufre la interversión. En este sentido, no son suficientes las meras declaraciones de voluntad, pues lo que debe exteriorizarse son hechos materiales. Es indispensable una manifiesta rebelión contra el título actual y contra el poseedor a nombre de quien ocupaba la cosa’ En cuanto al ‘efecto exclusión’, el mismo Tribunal en la Sentencia del 7 de octubre de 1993 dictada en el caso ‘Glastra S.A.C. e I. c/ Estado Nacional y otros”, aclaró; ‘…no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de los demandados, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos…’.

Por otra parte, en lo que concierne a la ‘interversión por terceros’, autores como Papaño, Kiper, Dillon y Causse, en la obra “Derechos Reales” 3ª Edición, pág. 54, afirman que existen supuestos adicionales de interversión, y que a los ya mencionados se pueden agregar la interversión por participación de tercero, cuando por ejemplo por error el tenedor celebra un acto que lo convertiría en poseedor pero lo realiza con persona no legitimada al efecto, en ese entendido y coincidiendo con esta expresión, el autor Ripert, en su obra sobre Derechos Reales, refiere que hay interversión por un tercero cuando el detentador (actuando de buena fe) compra el inmueble a un tercero a quien tiene como verdadero propietario cuando en realidad no lo es.

Todo lo expuesto hasta ahora, sin duda nos permite entender que la interversión del título, constituye una excepción de la inmutabilidad de la causa de la posesión, que exige del intervertor, ya sea de forma unilateral o por intermedio de un tercero, realice actos exteriores que manifiesten la intención de privar al poseedor o propietario de la disposición de la cosa emergentes de hechos idóneos, concretos, públicos y ostensibles, que permitan conocer al titular la pérdida de su posesión a efectos de que este pueda oponerse a un posible desplazamiento y hacer valer sus derechos, y no limitarse a la expresión de simples manifestaciones de voluntad dirigidas a aquello, situación que lógicamente exige de quien en un proceso judicial pretenda hacer valer la interversión de su título y a partir ello obtener la titularidad de un derecho sobre la cosa, formule una solicitud expresa orientada a ello y en ese marco desarrolle una actividad probatoria conducente a demostrar aquello, pues en atención al principio dispositivo, no se puede pretender que el órgano jurisdiccional supla este extremo.”.

De igual forma sobre la mejoras válidas para la interversión de título en el Auto Supremo Nº 348/2020 de 07 de marzo se expresó: “que existe la posibilidad de realizar la interversión de título, sin embargo, es necesario establecer la forma de probar la interversión de título y una forma válida de probar la interversión unilateral de título, es probando entre otras formas las mejoras que el poseedor realizó dentro en inmueble objeto de litis, mejoras que no solo deben ser expresadas sino demostradas; ahora, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 97 del Código Civil describe tres tipos de mejoras”.

Con referencia a lo descrito, este alto Tribunal sobre las mejoras, a través del Auto Supremo N° 287/2019 de 01 de abril, desarrolló el tema de la siguiente manera: ‘…las mejoras, cuya naturaleza jurídica en palabras de Peyrano es entendida como toda aquella modificación material de la cosa que signifique un aumento de valor, ya que esta tiene por fin evitar el enriquecimiento indebido del propietario del bien donde se ejecutaron las mejoras y en el marco de igualdad impedir el detrimento patrimonial del poseedor. Dentro del tema de las mejoras nuestro ordenamiento jurídico las cataloga como: a) necesarias, b) útiles y c) las de mero recreo.

Sobre este tipo de división la doctrina se encargó de definir a las necesarias, como las realizadas para evitar el deterioro o destrucción del bien, es decir tiene un carácter de precautelar el bien, o sea las primeras están relacionadas a los actos de conservación y la segunda tiene por finalidad de evitar una destrucción inminente de la cosa.

Las útiles de manera opuesta son todas aquellas que tienen por esencia incrementar el valor del bien, en otras palabras, es aquella que necesariamente afecta de forma positiva en el valor del predio.

Y las de mero recreo no ingresan en ninguna de las citadas categorías, por tener un fin de mera comodidad’.

De lo descrito se puede evidenciar que en este alto Tribunal existe jurisprudencia respecto a mejoras, sin embargo, es necesario establecer las mejoras que son válidas para la interversión unilateral del título, por lo que corresponde ampliar el criterio respecto a ese tema.

Podemos iniciar señalando que, según el Diccionario de la Real Academia Española, mejora es medra, adelantamiento y aumento de una cosa, siendo el significado de la palabra medra, el aumento o progreso de una cosa; de otro lado, se puede señalar que la mejora son los gastos útiles y reproductivos que con determinados efectos legales, hace en propiedad ajena quien respecto de ella posee algún derecho. La mejora es un hecho jurídico, puesto que entraña un acontecimiento con relevancia para el derecho inmobiliario, en el caso de una modificación material de una cosa, que produce un aumento de su valor económico.

Ahora como Claudio Kiper y Mariano Otero, de manera acertada señalan, los actos posesorios también deben distinguirse de ‘actos conservatorios’. Al respecto manifestaron que es dable señalar que las mejoras que pudieren hacerse en la cosa o cualquier otro acto (…) constituyen conductas que patentizan el animus domini y que normalmente se ejercen por un poseedor, pero que, en virtud del principio de inmutabilidad de la causa, realizados por quien comenzó a habitar el inmueble como tenedor, se presumen de detentadores, y no de poseedores. De allí que puede darse el supuesto en que refacciones tales como, la colocación de una membrana asfáltica, pintura, cambio de cableado eléctrico o colocación de caños solo puedan ser consideradas como actos conservatorios, máxime cuando éstos pudieron ser desconocidos por el poseedor al hacerse dentro de la propiedad, por lo que mal podría prestar su conformidad u oponerse a ellos, pues uno de los presupuestos de la posesión es la publicidad y su exteriorización por actos inequívocos.

Bajo la misma lógica Gonzales Barron Gunther en su libro ‘La usucapión’ señalo que: La interversión solo se produce cuando existen actos notorios, concluyentes, inequívocos y oponibles al titular que denotan una mutación en el concepto posesorio, por lo que no basta los hechos o las conductas que realice el poseedor sobre el bien, pues serían desconocidos para el propietario; por lo que se requiere que sean oponibles o cognoscibles de alguna manera efectiva.

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INTERVERSIÓN DEL TÍTULO DE FORMA UNILATERAL/ La modificación de la causa de la posesión o interversión del título, requiere de actos que revistan de un carácter ostensible e inequívoco, y se configuran a partir de dos elementos y/o requisitos: a) los actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por sí por parte del ocupante y b) la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura de la interversión.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Lozano Lascano representado por Tatiana Antonia Cristina Lozano Lagraba
Demandado
Máxima Basilia Chui de Callisaya, Sonia y Juan Carlos ambos Callisaya Chui
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 939/2018 de 01 de octubre, Auto Supremo Nº 192/2012 de 04 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2023AS/0951/2023Fuente oficial