Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 951/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 147/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 177 a 184, Charly Vásquez Menacho, impugna el Auto de Vista 40/2022 de 11 de octubre, de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Celso Paniagua Ledezma y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) y o) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2020 de 9 de octubre (fs. 86 a 92), el Tribunal de Sentencia Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Charly Vásquez Menacho, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 bis y 310 inc. g) y o) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 18 años y 4 meses de presidio, más costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 117 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 40/2022 de 11 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre los puntos expuestos en su apelación restringida, resultando en incongruencia omisiva y vulneración a su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho de fundamentación, al principio de legalidad; constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que los puntos observados son: i) falta de fundamentación de la Sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 5 del CPP, en relación a la valoración de la prueba MP-9, referente a la declaración de la víctima, que es contraria a su declaración en juicio oral, punto que el tribunal de alzada califica de no tener mérito, sin decir por qué han llegado a esa certeza y si el Juez a-quo aplicó o no la sana crítica para valorar la prueba y fundamentar su Sentencia; ii) que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados, conforme al art. 370 núm. 6 del CPP, al existir duda razonable respecto a la entrevista realizada al menor y su declaración en juicio; y, iii) que no se puede configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones, puesto que las declaraciones del médico forense y el menor descartan que haya existido agresión, mucho menos con connotación sexual.
Respecto a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 074/2013 de 20 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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