Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 951/2024
Fecha: 21 de agosto de 2024
Expediente: CB–68–24–S
Partes: Samuel Coria Mamani c/ Teresa Fernández Encinas de Laura.
Proceso: Cumplimiento de contrato, entrega de documentos mas resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 98 a 103 vta., interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, contra el Auto de Vista Nº 07/2024, de 11 de marzo, que sale de fs. 92 a 95 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Samuel Coria Mamani contra la recurrente; el Auto de concesión de 18 de junio de 2024, visible a fs. 107; el Auto Supremo de admisión N° 752/2024–RA, de 15 de julio, de fs. 113 a 114 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Samuel Coria Mamani, mediante memorial saliente de fs. 7 a 8, subsanado por escrito que cursa a fs. 27 vta., promovió demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, entrega de documentos más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Teresa Fernández Encinas de Laura, quien una vez citada, a través del acto procesal corriente a fs. 38, se apersonó y contestó de forma afirmativa a la demanda principal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez 1° de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tarata - Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 18/2015, de 14 de octubre, que discurre de fs. 41 a 42 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Teresa Fernández Encinas de Laura, mediante el memorial que sale de fs. 44 a 45, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 07/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 92 a 95 vta., por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia con la única modificación que la parte demandada deberá cumplir con todo lo ordenado por el Juez de primera instancia en el plazo de una semana, tal como se acordó en la cláusula tercera del documento litigado declarándose IMPROBADA la imposición de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos:
a) Que si bien en el petitorio de la demanda efectuada por la parte actora, daría a entender tanto el cumplimiento de contrato como su resolución, mas el resarcimiento de daños y perjuicios, que fue observada por proveido de 09 de junio de 2014, emitido por el A quo, en cumplimiento de ello, la parte demandante por escrito de fs. 27 aclaró que optó simplemente por el cumplimiento de contrato más el resarcimiento de daño, primera alternativa prevista en el art. 568 del Código Civil, por lo que no sería evidente que se solicito se otorgue un plazo de cumplimiento bajo alternativa de resolución de contrato.
b) Que, de la motivación y fundamentación efectuada por el A quo, se evidenció que la sentencia sería ultra petita al otorgarse mas halla de lo pedido, toda vez que no se centró en resolver la causa dentro de la primera posibilidad establecida en el art. 568 del Sustantivo de la materia y resuelve de conformidad a la tercera opción, como si se hubiese demandado el cumplimiento del contrato dentro de un plazo fijado por el juez, bajo alternativa de resolución en caso de incumplimiento, existiendo por ello un defecto legal entre lo demandado y lo resuelto.
c) En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, explicó que para su procedencia debe especificarse en la demanda en que consiste y demostrar su existencia en el desarrollo del proceso; por lo que, el Ad quem al evidenciar que en la tramitación de la causa no se acreditó la concurrencia de los mismos, el A quo al condenar su pago erró, determinando que deben ser averiguables en ejecución de sentencia.
e) Respecto a la denuncia de transgresión a la seguridad jurídica, debido proceso y seguridad jurídica, el Ad quem indicó que no se efectuó una adecuada fundamentación de agravios al no explicar de que forma la sentencia apelada le ocasionó tales perjuicios, aspecto que imposibilitó un pronunciamiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Teresa Fernández Encinas de Laura, según escrito visible de fs. 98 a 103 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Fernández Encinas de Laura, se observa que acusó:
a) La sentencia vulnera los arts. 1.I, 90.I, 190.I, 375, 397 y 399.I y II del Decreto Ley N° 12760, de 06 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760, el 28 de febrero de 1997 (Código de Procedimiento Civil), al no valorar todas las pruebas, evidenciándose que la minuta de 08 de mayo de 2014 con reconocimiento de firmas, es un contrato que acredita una venta forzada, pues el inmueble objeto de litis, le corresponde a la recurrente a título de sucesión hereditaria, siendo pro indiviso, que aún no fue consolidado.
b) Expresó que “la demandante Remigio Juana Chura Rojas en complicidad con su abogada”, le obligaron a firmar el documento de transferencia del bien inmueble objeto de litigio el 08 de mayo de 2014, con reconocimiento de firmas en la misma fecha, como maniobra para regularizar su lote de terreno, prometiendo que si firmaba se le cancelaría la suma de $us. 5.000, la mitad a tiempo de tiempo de notificársele y el saldo restante a la conclusión del proceso.
c) El Ad quem en la emisión del Auto de Vista N° 07/2024, de 11 de marzo ahora recurrido, transgredió los arts. 510.I y II, 521, 606, 609, 1233, 1279, 1281, 1283.I, 1286, 1287, 1289.I y 1334 del Decreto Ley N° 12760, de 06 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1071 (Código Civil); puesto que, la obligación asumida en el documento base del proceso, en la cláusula tercera de la litis, no es posible cumplirla, ya que para ser ejecutada la recurrente previamente debe sostener un proceso de división y partición del inmueble con los otros coherederos que son sus hermanos y determinarse las hijuela que le corresponde, pudiendo recién asumir alguna responsabilidad con la demandante, además de no haber adjuntado al proceso certificado de tradición del inmueble que acredite su estado y situación.
d) Transgresión al principio de verdad material contenido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 16 de la Ley N° 439, al no verificarse el documento base de la litis, debido a que dicho contrato esta referido a un bien inmueble hereditario y su perfeccionamiento debe estar supeditado a documentación de Derechos Reales que acredite el registro e inscripción de la división y partición de herencia y especificación de la hijuela que le corresponde, debiendo ser incluidos como terceros interesados los otros herederos de Juana Fernández López para dilucidar la pretensión del demandante.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule la decisión cuestionada o en su defecto se case la referida decisión judicial anulándose el proceso hasta el vicio más antiguo.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia de notificación a fs. 106, no mereció respuesta por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.
En relación a la resolución de contrato la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 1074/2019, de 22 de octubre, ha establecido: “(…En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: ‘(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.
Mostrando 34 de 68 parrafos.