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TSJ

AS/0951/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 951

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 727-2024

Demandante: Faustino Tola Alave

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 247, interpuesto por Faustino Tola Alave, contra el Auto de Vista N° 96/2024 de 15 de julio, de fs. 221 a 231, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, interpuesto por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; la contestación al recurso de fs. 250 a 254; el Auto Nº 415/2024 de 27 de agosto de fs. 256, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 483/2024 de 17 de septiembre, de fs. 266 a 267, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Oruro, emitió la Sentencia N° 013/2024 de 17 de abril, de fs. 186 a 200, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 6, aclarada a fs. 9; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fs. 21 a 24; disponiendo que el GAM de Oruro, pague a favor de Faustino Tola Alave, la suma de Bs.125.110,54 (Ciento veinticinco mil ciento diez 54/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, vacación y bono de antigüedad.

Monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, el GAM de Oruro, por memorial de fs. 202 a 208, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 96/2024 de 15 de julio, de fs. 221 a 231, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ totalmente la sentencia emitida en primera instancia, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 2 a 6, aclarada a fs. 9; sin costas, ni costos.

I.3. Recurso de casación.

Notificada con el auto de vista, Faustino Tola Alave, formuló el recurso de casación de fs. 239 a 247, argumentando:

I.3.1. Error en el Auto de Vista N° 96/2024 de 15 de julio, al señalar que las tareas del demandante pertenecientes a "avance de obras" no se enmarca a las tareas permanentes del giro habitual del GAM de Oruro, por ello no son trabajadores permanentes, porque realizan trabajos eventuales, no siendo permanente su desempeño laboral en la actividad principal de la entidad demandada.

A continuación, transcribe un párrafo del Auto de Vista recurrido e indica que la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, apuntan en la protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado, determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debe aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basen en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la Sentencia Constitucional Nº 177/2012 de 14 de mayo.

Señaló que, su relación laboral con el GAM de Oruro, empezó el 1 de agosto de 2001 en vigencia de la Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; empero, con la promulgación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, en aplicación del art. 1-I, debió incorporarse al ámbito de la Ley General del Trabajo, por cumplir funciones de servicio manual, desde la vigencia de la citada Ley Nº 321; siendo así, le correspondía el pago de indemnización por tiempo de servicios, conforme fue reconocido por la Juez de primera instancia; sin embargo, dicho pago sólo es procedente desde la promulgación de la Ley Nº 321; es decir, corresponde el pago a favor del actor desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 31 de enero de 2023, por 10 años, 1 mes y 13 días, conforme se acreditó por las papeletas de pago y el extracto del Fondo de Ahorro Provisional “AFP” de enero, noviembre, diciembre y enero de 2020 y 2023.

Citó los Autos Supremo Nº 239 de 27 de julio de 2020, Nº 113 de 10 de mayo de 2023 y Nº 178 de 29 de mayo de 2023, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que, determinado como se encuentra el régimen laboral al que pertenece, corresponde que el pago del bono de antigüedad y la vacación sean pagadas desde el 1 de agosto de 2001; es decir, desde que inició su relación laboral en el GAM de Oruro, en cumplimiento de los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321.

I.3.2. El Tribunal de alza, incurrió en error al señalar en el Auto de Vista Nº 96/2024 de 15 de julio, con relación a la segunda condición de “que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo”, previsto en el art. 1 de la Ley N° 321, remitiéndose a las labores que realizó el demandante, señaló que evidentemente son tareas manuales, por cierto tiempo y por necesidad de temporada, como por ejemplo mantenimiento de vías pavimentadas y empedradas, construcción de enlosetado, mantenimiento del sistema de alcantarillado, mantenimiento etc., de tal manera el demandante desarrolló funciones en su condición de peón y albañil del GAM de Oruro, consiguientemente, esas tareas manuales no eran permanentes, sino por ejecución del proyecto.

Al respecto, afirmó que el Tribunal de Alzada, reconoció tácitamente que el actor efectuó trabajos manuales en el cargo que desempeñó de "Albañil" en avance de obras del GAM de Oruro.

Señaló que de acuerdo a los datos del proceso, el cargo que desempeñó fue de “Albañil”, funciones que de ninguna manera guardan relación con los servidores de confianza o mucho menos personal que ofrezca asesoramiento técnico; aclaró que la labor de Albañil fue realizar el mantenimiento y arborización de plazas y parques, construcción de cordones, aceras y jardineras, empedrados de calles, muros de contención y otras obras, propias de la Entidad Municipal, que se encarga por Ley del mantenimiento, cuidado de las vías públicas y del ornato de un municipio.

I.3.3.- Acusó error en el Auto de Vista recurrido, que asumió que las "tareas manuales" que realizaron los trabajadores de avance de obras no son permanentes del GAM de Oruro, tampoco al giro económico habitual por no cumplir con uno de los presupuestos con relación al concepto de "trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes" que exige la Ley N° 321, para la aplicación de la Ley General del Trabajo.

Indicó que, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-1, establece: "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo"; en el caso, como "trabajadoras y trabajadores" prestaron servicios como "PEON-ALBANIL" en AVANCE DE OBRAS, es decir en una función manual, bajo dependencia del GAM de Oruro.

Señaló que, respecto al estatus jurídico de los trabajadores denominados "AVANCE DE OBRAS", se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, porque la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipales No. 2028 de 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que tiene data de 27 de octubre de 1999, siendo que la Resolución Ministerial No. 249/2007 de 5 de junio y en cumplimiento del art. 1-1 de la Ley No. 321, se les incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

I.3.4. Acusó error en el Auto de Vista recurrido, al señalar que, los trabajadores de avance de obra no se encuentran en la Ley General del Trabajo, como tampoco en el Estatuto del Funcionario Público, porque habrían desempeñado funciones en varias ejecuciones de proyectos, como se evidencia por las literales de fs. 64 a 68; además, continuó señalando que el demandante percibió diferentes montos de remuneraciones y que ninguna fue igual a otra, porque el actor se le pagó por la ejecución de cada proyecto, conforme se acreditó por los extractos de las AFP Futuro de Bolivia cursante a fs. 64 a 68 y 155 a 158 y que evidenció el trabajo por periodos y eventuales de acuerdo a los requerimientos del municipio y que de ninguna manera significó un trabajo permanente; a contrario sensu, los trabajos que realizaban son variables en todos los periodos y temporales como establece la Resolución Administrativa N° 650/2007 de 27 de abril que en su art. 2, párrafo tercero: "las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras las siguientes: b) las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieren contratación adicional de trabajadores"

Afirmó que por las tareas que realizó, se encuentra bajo el amparo de la Ley General de Trabajo, sólo desde la promulgación de la Ley Nº 321; es decir, a partir del 18 de diciembre de 2012 y como consecuencia le corresponde el pago de indemnización por tiempo de servicios, hasta el 31 de enero de 2023, por 10 años 1 mes y 13 días.

I.3.5. Error del Auto de Vista recurrido, en cuanto a los argumentos relativos al presupuesto económico que financian las contrataciones del GAM de Oruro; refiriendo sobre ello que, según lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo y 48-I, II y III de la Constitución Política del Estado, los derechos laborales son irrenunciables y las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio; aclarando que las disposiciones judiciales, están acorde a la normativa laboral y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar un derecho que fue reconocido por el propio Estado; por ello, consideró que no se vulneró ningún derecho.

Respecto a lo determinado por el Tribunal de alzada, con relación al pago de vacaciones y el bono de antigüedad, atentaría a los intereses del Estado; señaló que, ambos conceptos son considerados derechos laborales adquiridos, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no pueden estar supeditados a condiciones administrativas o financieras que pudiera alegar el empleador; por lo tanto, debe buscar la manera de cumplir con el pago de esos derechos laborales irrenunciables.

Puntualizó que el bono de antigüedad es un pago adicional a un empleado, bono legalmente adquirido por antigüedad y la experiencia que adquiere el trabajador por su permanencia, está reglamentado por el Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, que en su art. 60 señala: "En sustitución de toda forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales" y la obligatoriedad de pagar el bono de antigüedad, es a partir del segundo año de trabajo, en los porcentajes establecidos por el artículo 60 del mencionado decreto.

Reiteró la obligación de pagar el bono de antigüedad, en los porcentajes establecidos por en la referida norma y que debe aplicarse con preferencia la Ley General el Trabajo, por lo que siguiendo este criterio frente a las normas en las que funda su defensa el GAM de Oruro, son generales para la administración pública, se encuentran las normas de orden laboral que para el sub lite se constituyen en especiales y tienen preferente aplicación sobre las primeras, inclusive observando las disposiciones de orden constitucional relativas al trabajo antes que las normas administrativas.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista impugnado.

I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de agosto de 2024 de fs. 248; el GAM de Oruro, por memorial de fs. 250 a 254, contestó al recurso de casación, señalando:

Alegó la improcedencia del recurso de casación por el incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 271-I y 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; identificó la falta de técnica recursiva y un petitorio incongruente; elementos relacionados de igual forma con los requisitos previstos por el art. 274-I-3 del adjetivo civil citado, en razón a que, no realizó una crítica legal de los fundamentos del Auto de Vista, generalizando su pretensión, bajo el denominativo de recurso de casación, con argumentos de hecho y no de derecho.

Señaló que el recurrente, no identificó cuales habrían sido los perjuicios producidos por los supuestos errores del Tribunal de alzada, ni describió cual el interés legal agraviado, ni identificó cual sería el efecto legal del razonamiento adoptado.

En cuanto a la problemática de fondo, refirió que el GAM de Oruro, procedió a incorporar a la Ley General del Trabajo, a aquellos trabajadores que cuentan con ítem, no a aquellos trabajadores por ejecución de proyecto, con tiempos definidos de prestación de trabajo que no se constituyen en trabajadores permanentes; resaltando que, la Ley N° 321 y el sustento del recurso de casación, no fue objeto de la pretensión ni el sustento legal de la demanda principal, por lo que ni podría ser considerada.

Por otro lado, alegó que el actor al estar amparado en la Resolución Ministerial N° 249/07 y la Resolución Administrativa N° 019/2007, no está amparado por la Ley General del Trabajo, ni por su condición de trabajador público dependiente laboralmente del GAM de Oruro, ya que su dependencia recae en la ejecución de proyectos, con características de eventualidad, teniendo cada proyecto, una fecha de inicio y un tiempo límite de ejecución hasta la entrega del proyecto; en ese entendido, el trabajador no reunía los presupuestos para ser beneficiado con el amparo de la Ley General del Trabajo.

Refirió que el GAM de Oruro, debe efectuar un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos, no pudiendo disponerlos de manera diferente a la normativa que rige la administración pública o permitir que sean utilizados de manera incorrecta, pues ello, conllevaría responsabilidad civil, administrativa y hasta penal; de ahí que, el pago de beneficios sociales contrarios a la Ley, llevaría a la Entidad municipal a la quiebra económica.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, refirió que el recurrente, no hizo alusión alguna a las pruebas de descargo que fueron analizadas y valoradas, razón por la que su sustento resulta incomprensible y demuestra la inconsistencia del recurso.

Sobre la base de lo referido, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, o en su defecto, se declare infundado, con costos y costas.

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1. La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

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Datos del proceso

Demandante
Faustino Tola Alave
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0951/2024Fuente oficial