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TSJ

AS/0951/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

A (ZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0951/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: SC-36-25-S Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Max Jhonny Fernández Saucedo c/ Jaqueline Beibi Chilo Cuellar.

Proceso: Mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 743 vta., interpuesto por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, contra el Auto de Vista N 93/2024 de 19 de diciembre, que corre de fs. 711 a 724 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Max Jhonny Fernández Saucedo en calidad de alcalde contra la recurrente; sin contestación; el Auto de concesión N 31/2024 18 de marzo, visible a fs. 754; el Auto Supremo de admisión N 0338/2025-RA, de 11 de abril, cursante de fs. 700 a 761 vta.; la Resolución AAC N 1/2026 de 13 de marzo de fs. 866 a 872 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante legal Percy Fernández Añez por memorial de fs. 36 a 39 vta., inició proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula en Derechos Reales; contra Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 61 a 62 vta., interpuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada, pretensión que mereció la Resolución N 138/2020 de 04 de septiembre, de fs. 219 que rechazo las excepciones planteadas y declaro la rebeldía de la demandada; posteriormente se apersonó Jhonny Franklin Chilo Cuellar como tercero coadyuvante litisconsorcial conforme memorial de fs. 161 a 162 vta., admitido por Auto de 11 de marzo de 2020 cursante a fs. 191; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N 07/2024 de 07 de febrero,

cursante de fs. 628 a 632 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de los asientos A-2 y A-3 de la Matrícula N 7.01.1.06.0024707, también se ordena a la oficina de catastro municipal la cancelación de todos los antecedentes sobre el inmueble UV. 71, manzano 22, lote 15-B, con Código Catastral N 039119055.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, mediante memorial de fs. 641 a 646, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita Auto de Vista N 93/2024 de 19 de diciembre, que cursa de fs. 711 a 724 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- En cuanto al recurso en el efecto diferido contra el Auto de 31 de diciembre de 2020 que cursa de fs. 274 a 275, la parte apelante reclama la nulidad de la citación con la demanda; empero, no resulta coherente su reclamo al cumplir la misma su finalidad, pues producto de ello interpuso excepciones de incompetencia y cosa juzgada; por otro lado, respecto a la conciliación previa y su incumplimiento, tal aspecto no acontece al ser la parte demandante persona jurídica de derecho público; es decir, al constituirse en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz se tiene exenta su participación en una posible conciliación esto por mandato de la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado.

- Con relación al medio recursivo en el efecto diferido contra el Auto de 12 de septiembre de 2023 cursante a fs. 583 y vta., la parte recurrente no acreditó la indefensión señalada; puesto que, lo reclamado no materializa el principio de trascendencia previsto en el art. 105 del Código Procesal Civil y demás principios que rigen a las nulidades procesales, normativa sobre la cual argumento la A quo a momento de rechazar el incidente de nulidad suscitado por la parte demandada, más aún cuando se suscitó la convalidación por no haber reclamado el supuesto agravio en el siguiente acto procesal que fue la audiencia que cursa de fs. 559 a 560 vta., de la cual participó y no señaló reclamo alguno; de lo acusado con relación a la multa impuesta a su persona y su abogado, este supuesto responde a lo previsto por el art. 343 del citado adjetivo civil; porque, el incidente de nulidad fue rechazado conforme lo establecido por el art. 340 de la norma señalada, no constituyendo arbitrariedad o ilegalidad tal cual se afirmó.

- De la apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia del presente caso;

A (FA se tiene que, la demandada afirma la vulneración al debido proceso en su vertiente motivación, pues no se tendría identificado el inmueble objeto del proceso y que la Sentencia no valoró el tracto sucesivo de ambos títulos, declarando el mejor derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que: se debe realizar si el título de propiedad se mantiene vigente o no, dicho de otra manera para determinar el mejor derecho de propiedad se debe verificar si los dos títulos de propiedad cuentan con validez sobre el mismo inmueble, aspecto esencial para definir que propietario le corresponde la prioridad, independientemente que ambos títulos provengan del mismo vendedor o no, tengan o no el mismo antecedente dominial (sic); en ese entendido, la Juez A quo advirtió que si bien el derecho propietario de la apelante fue registrado en la Matricula N 7.01.1.06.0024707 el 7 de enero de 2002 -que tuviera como antecedente a María Teresa Barrancos de Wende correspondiente al 5 de agosto de 1996-, la titularidad de la entidad edil nace de la expropiación efectuada en virtud a la Ordenanza Municipal N 034, de 14 de octubre de 1998 y la Ordenanza Municipal N 071 de 22 de noviembre de 1999, que fue registrada ante Derechos Reales en la Matrícula N 7.01.1.99.0032183 de 7 de octubre de 1999; teniéndose advertido que, el tracto sucesivo en el derecho registral de la demandada se encuentra interrumpido e incluso inscrito con posterioridad al del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar mediante el memorial de fs. 733 a 743 vta., emitiéndose el Auto Supremo N 0622/2025 de 25 de junio, visible de fs. 765 a 771, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos.

4. Contra la referida resolución dictada por este alto Tribunal, la demandada Jaqueline Beibi Chilo Cuellar interpuso acción de amparo constitucional, por el que el Tribunal de Garantías Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución AAC N 1/2026 de 13 de marzo, concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo N 0622/2025 de 25 de junio y dispuso que se emita una nueva resolución, atendiendo los fundamentos de dicha resolución bajo los principios de congruencia, verdad material y debido proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

En la forma.

a) El Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación, motivación y cita de disposiciones legales en que se funda, al omitir pronunciarse sobre el reclamo de apelación consistente en que en la Ordenanza Municipal de Expropiación N 034/98 de 14 de octubre de 1998 no se encontraría el lote de terreno de la demandada, encontrándonos frente a una artificial e inexistente expropiación (sic).

En el fondo.

b) Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1538.I y 1545 del Código Civil; porque, la expropiación no sería un requisito para declarar el mejor derecho propietario, pues la Ordenanza Municipal de Expropiación N 034/98 de 14 de octubre de 1998 no hiciera referencia al lote de terreno de la demandada signado como N 15 -hoy N 24-, y la Ordenanza Municipal N 071/99 de 22 de noviembre de 1999 no le sería aplicable por ser de fecha posterior al registro en Derechos Reales de la titularidad de la entidad edil demandante.

e) Error de hecho en la valoración probatoria que se hubiera ocasionado sobre la Ordenanza Municipal de Expropiación N 034/98 de 14 de octubre de 1998 y la Ordenanza Municipal N 071/99 de 22 de noviembre de 1999, pues el terreno de propiedad de la demandada no está comprendido en las mismas, mucho menos en el proceso ordinario que se llevó a cabo sobre la primera ordenanza y no se tiene prueba documental donde se verifique que su vendedora o su persona hubieran suscrito minuta traslativa a favor de la entidad edil demandante; más aún, cuando al segunda ordenanza no estaría registrada en Derechos Reales, siendo la misma de fecha posterior al registro de la Matricula N 7.01.1.99.0032183, lo cual debería ser valorado como hecho notorio al tenor del art. 137 num. 2 del Código Procesal Civil.

d) El Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta la condición de mujer de la tercera edad de la recurrente, pues se le pretendería despojar del derecho propietario de su vivienda por efecto de una artificial expropiación (sic), pues la parte actora actuaria con discriminación al favorecer y parcializarse con Jhonny Chilo Cuellar en su calidad de tercerista coadyuvante.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.

2. Contestación al recurso de casación:

Pese a su legal notificación de la parte demandante con el recurso de casación, visible a fs. 748, no contestó al referido recurso.

3. De la Resolución AAC N 1/2026 de 13 de marzo.

9 Í La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución AAC N 1/2026 de 13 de marzo, concedió la tutela solicitada por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N 0622/2025 de 25 de junio y se emita una nueva resolución, atendiendo los fundamentos de dicha resolución bajo los principios de congruencia, verdad material y debido proceso, en merito a los siguientes fundamentos:

- El Auto Supremo impugnado incurrió en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a los agravios expuestos en el recurso de casación relacionados con el alcance y eficacia de las Ordenanzas Municipales N 34/98 y N 71/99, así como con la valoración de sus respectivos registros en Derechos Reales dentro de un proceso de mejor derecho propietario, en el que resulta imprescindible el análisis del antecedente dominial de los inmuebles en conflicto.

Asimismo, estableció que se realizó una valoración arbitraria e insuficiente de la prueba, al no examinar las fechas de emisión e inscripción de las citadas ordenanzas, advirtiendo que la Ordenanza Municipal N 34/98 fue inscrita en Derechos Reales el 7 de octubre de 1999, mientras que la Ordenanza Municipal N 71/99 fue emitida el 15 de noviembre de 1999 e inscrita recién en la gestión 2022, por lo que resultaba jurídicamente inviable atribuir al registro de 1999 los efectos de una norma posterior.

- Que no se valoraron integralmente los demás elementos probatorios, entre ellos la Sentencia que dispuso la suscripción de minutas de transferencia, la documentación registral y la matrícula de Derechos Reales, aspectos que podían incidir en la determinación de la prelación registral prevista por los arts. 1538.I y 1545 del Código Civil y, en consecuencia, modificar la decisión sobre el mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el

caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).

En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 750/2021 de 20 de agosto, razonó lo siguiente: Del art. 1545 del Código Civil se establece que en el hipotético que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

AA En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado;

por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

II.3. Sobre el error de hecho y de derecho.

En cuanto a esta temática el Auto Supremo N 579/2018 de 28 de junio, precisó:

la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.1 del Código Procesal Ctwil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA, expresa: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho maternal; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.1 del Adjetivo Civil, refiere que: En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (...) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado

válidamente al proceso.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley N 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

III.4. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, señaló: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...). Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto

A (A normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

II.5. Sobre el enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores.

El Auto Supremo N 653/2019 de O5 de julio, respecto a la protección reforzada de los adultos mayores razonó que: Teniendo en claro en qué casos debe aplicarse los criterios de protección constitucional reforzada expresados en el Protocolo con perspectiva de género, a qué tipo de grupos debe emplearse y que los Adultos Mayores forman parte de este grupo que merecen una protección constitucional reforzada, la argumentación a realizarse no puede dejar de lado el análisis y estudio si este criterio o estándar en adoptar quebranta u ofende -al principio, derecho, garantía y valor de igualdad- y de no discriminación, al respecto la doctrina constitucional con buen tino orientó que -no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida - en esa misma idea y realizando un control de convencionalidad difuso podemos citar lo expuesto por la CIDH a través de la OP (Opinión Consultiva) N 18/2003 que resaltó: no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de Justificación objetiva y razonable. Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.1 la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos.

II.6. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las

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Datos del proceso

Demandante
Erwin Paul Tapia Hurtado y Gobierno Autonomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Demandado
Jaqueline Beibi Chilo Cuellar
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0951/2026Fuente oficial