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TSJ

AS/0952/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 952/2016-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2016

Expediente : Cochabamba 43/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Hernán Rosas Siles

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de julio de 2016, cursante de fs. 171 a 172, Hernán Rosas Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 25 de Mayo de 2016, de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Karen Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. e) y h), ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 23/2015 de 27 de julio (fs. 119 a 121), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al acusado Hernán Rosas Siles, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravantes, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. e) y h) del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto; además, del resarcimiento del daño civil a favor de la víctima averiguable en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Hernán Rosas Siles (fs. 129 a 131 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 680/2016-RA de 12 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente hace referencia a que el Código de Procedimiento Penal, busca garantizar el debido proceso así como el derecho a recurrir, permitiendo la revisión de un fallo adverso, garantía plasmada en la Constitución Política del Estado, así como el art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificados por Ley 2119 de 2 de septiembre de 2000; en ese contexto, afirma que se puede recurrir un fallo pronunciado por un Tribunal de primera instancia, solicitando la corrección de oficio por el Tribunal de Alzada en el ejercicio de la facultad prevista en la “Ley Orgánica del Órgano Judicial” (sic), aunque no hubiere hecho reclamo oportuno para su saneamiento.

En ese sentido, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, omitió pronunciarse sobre las atenuantes y agravantes de forma motivada y debidamente fundamentada; puesto que, entre los puntos apelados se encontraba la errónea aplicación de la ley sustantiva, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 727/2003 y 1075/2003, indicando que esto obedece a la errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y errónea fijación judicial de la pena, manifestando que en la individualización de la responsabilidad penal de cada individuo, se debe considerar las atenuantes y agravantes de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al momento de imponer la pena, cuya omisión de fundamentación considera que constituye un defecto, resultando esencial el equilibrio y la proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición, lo cual advierte que no ocurrió en el Auto de Vista impugnado, al no considerar que se trata de su primer delito, que no tiene antecedentes judiciales ni policiales, su grado de instrucción y que demostró su arrepentimiento en audiencia y pidió disculpas a los progenitores; además, que el Ministerio Público manifestó que demostró estar arrepentido y que jamás estuvo al cuidado de la víctima.

Asimismo, manifiesta que el Auto Supremo 110 de 22 de abril de 2013, enfatiza las características imperativas de la pena prevista para el delito de violación, que además conlleva la declaratoria sin derecho a indulto; por lo que, considera que el Juez o Tribunal que fija la pena tiene la obligación de ceñirse a los lineamientos establecidos en el tipo penal, sin esperar que las partes la soliciten, lo cual supondría un incumplimiento de los deberes.

En cuanto a la “fundamentación y la debida fundamentación” (sic), indica que el Tribunal de Sentencia refiere la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, sin fundamentar cómo, cuándo, porqué o quiénes habrían incurrido en el ilícito, cuando la víctima indicó que tiene su novio con el que habría tenido relaciones consentidas, que el certificado médico forense establece que el himen contiene un desgarro antiguo, aspecto que el Tribunal pasa por alto; por lo que, carece de fundamentación como característica del debido proceso.

Posteriormente, bajo el subtítulo de la admisibilidad del recurso, señala que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, refiere que al tratarse de defectos absolutos el recurso de casación puede ser admitido aún sin la invocación de precedentes contradictorios, a ese efecto cita: “el A.S. Nº 431 de 23 de noviembre de 1994 (LJ Pág. 422 apreciación de la prueba, AS 491 de 19 de octubre de 1995 LJ Pág. 482 causal de nulidad absoluta, AS 432 de 04 de octubre de 1995 LJ Pág.480) causal de nulidad en función del art. 416 segundo parte de la Ley 1970, A.S. 219 de 28 de junio de 2006 Sala Penal Segunda, A.S. 535 de 29 de diciembre de 2006, A.S. 311 de 218 de mayo de 2014 Sala Penal, A.S. Nº 303 de 18 de mayo de 2014 Sala Pernal, SS. CC. Nº 261/13- R de 19 de diciembre y 017/15 de 16 de enero de 2015” (sic), reconociendo que si bien para la procedencia del recurso de casación se debe cumplir los requisitos, la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando exista violación al debido proceso y defectos absolutos de procedimientos insubsanables o de la sentencia, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se admita su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que se pronuncie una nueva Resolución anulando obrados u ordenando la reposición de nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 680/2016-RA de 12 de septiembre, cursante de fs. 179 a 181 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Hernán Rosas Siles, por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. Del acuerdo para procedimiento abreviado.

Suscrito por el representante del Ministerio Público, el imputado Hernán Rosas Siles y su abogado defensor, quienes cumpliendo los requisitos del art. 373 del CPP y art. 326 de la Ley 586 acuerdan lo siguiente: Primero. (Antecedentes). El 20 de octubre de 2014 Fernando Guamán Chuquimia refiere que se encuentra en la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), a causa de que su hija de nueve años sufrió ese día aproximadamente a horas 15:30, una agresión sexual en inmediaciones del Barrio Jerusalén de la localidad de Ivirgarzama y fue llevada a su tienda por una señora desconocida, quien le había referido que el autor de la violación se encontraría en el lugar de los hechos, al escuchar ello se dirigieron junto a su esposa pero no encontraron nada en dicho lugar. Posteriormente, el autor de la Violación fue identificado como Hernán Rosas Siles, ya que había dejado su automóvil en inmediaciones del lugar, habiéndose encontrado en el interior del vehículo, documentos personales del sujeto; por lo que, se pudo establecer su identidad según el relato de la menor, el sujeto le habría dicho que le acompañe a recoger unos perritos, engañándola para que aborde su vehículo, llevándola al monte donde procedió a amenazarle con cuchillo diciéndole me vas a hacer caso o te voy a matar si gritas o lloras, la menor se asustó y no dijo nada, después la obligó a sacarse su polera y le sacó fotos con su celular, después él se sacó su ropa y le dijo a la niña hasta que entre mi pene a tu vagina no te vas a ir y la hizo echar en la madera y después él se echó encima de la menor y procedió a violarla haciéndola sangrar de la vagina. Segundo. (Solicitud de Procedimiento Abreviado). Estando en la etapa de juicio oral, el imputado solicita de manera verbal audiencia de juicio oral haciendo uso de su derecho a la defensa material art. 8 del CPP, la aplicación del Procedimiento Abreviado, reconociendo y admitiendo su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo denunciado, haciendo conocer su voluntad de someterse a Procedimiento Abreviado de acuerdo a las formalidades previstas por ley, renunciando al juicio oral público y contradictorio. Tercero. (Objeto del acuerdo voluntario). Ante la expresa solicitud de procedimiento abreviado se formaliza el presente acuerdo en base a las previsiones legales de los arts. 373 y 374, conforme a lo establecido en los arts. 301 inc. 4), 323 inc. 2) y 325 todos del CPP y al amparo del art. 326 de la Ley 586; en consecuencia, el acusado Hernán Rosas Siles se declara culpable por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis y de las agravantes del art. 310 incs. e) y h) del CP, aceptando la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto propuesta por el Ministerio Público. Cuarta. (Consentimiento de las partes). Estando las partes conformes con el presente acuerdo, firman en señal de aceptación a cada una de las cláusulas estipuladas.

II.2. De la Sentencia.

El Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en procedimiento abreviado, por Sentencia 23/2015 de 27 de julio, declaró al acusado Hernán Rosas Siles, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravantes, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. e) y h) del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiéndole la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto; además, del resarcimiento del daño civil a favor de la víctima averiguable en ejecución de Sentencia bajo los siguientes argumentos: 1) Que de manera particular la confesión voluntaria relativa a la existencia del hecho y la participación prestada en audiencia de Juicio oral por el acusado Hernán Rosas Siles y la renuncia al juicio ordinario, conforme la previsión contenida en el art. 373 y 374 del CPP y arts. 326.I y III, 328.IV modificados por la Ley 586 se logra adquirir plena convicción de que el prenombrado es autor del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravantes, previsto por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. e) y h) del CP modificado por la Ley 348. 2) Siendo que el acusado renunció al juicio oral y público ha aceptado la imposición de una pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto por el cual admite su participación y culpabilidad de modo voluntario en presencia de su abogado defensor conforme lo evidencia el acta de audiencia; y, 3) Se tiene la certeza irrefutable de que el acusado adecuó su conducta al ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. e) y h) ambos del CP en su calidad de autor.

II.3. De la apelación restringida del imputado.

Notificado con la sentencia, denunció: i) Que el Tribunal de sentencia lo declaró culpable sancionándole con la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, sin que previamente se haya tratado con la representante del Ministerio Público la cantidad de años a imponérsele, habiendo sido su persona engañado para la aceptación del procedimiento abreviado siendo que le dijeron que le darían la pena mínima de veinte años; sin embargo, al haber sido notificado con la sentencia le sorprenden con una pena de treinta años sin derecho a indulto, ya que si bien hubo un acuerdo entre su persona y la representante del Ministerio Público de someterse al Procedimiento Abreviado y admitir de esa forma su culpabilidad fue porque le ofrecieron la pena mínima; aspecto que, constituye defecto absoluto establecido por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violar sus derechos y garantías fundamentales; y, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en la imposición o fijación de la pena [art. 370 inc. 1)], de acuerdo a las Sentencia Constitucionales 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos; b) Errónea concreción del marco legal; y, c) Errónea fijación de la pena. Con respecto a la errónea fijación de la pena, con excepción de algunos delitos que tienen prevista una pena fija, para la mayor parte de los delitos la ley establece un mínimo y un máximo, para la individualización de la pena su base se establece en los arts. 37, 38 y 40 del CP, es así que los criterios para la individualización de la pena están relacionados con el hecho, la personalidad de autor o partícipe; y, las circunstancias anteriores y posteriores al hecho, dentro de ese contexto conforme establece el Auto Supremo 541 de 18 de noviembre de 2006, los Tribunales tienen la obligación de considerar las agravantes o atenuantes que hubieren en contra o favor de los acusados conforme prevén los arts. 38, 39 y 40 del CP; empero, no fueron considerados por el Tribunal inferior limitándose simplemente a aplicar de manera mecánica la normativa legal en cuanto a la aplicación de la pena imponiéndole una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, como tampoco existe una adecuada fundamentación respecto a la imposición de la pena ni siquiera un análisis de la concurrencia o no de la agravantes o atenuantes.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 25 de mayo de 2016, declaró improcedente el recurso planteado; en cuyo mérito, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto a la alegación de defectos absolutos por habérsele impuesto al imputado la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto sin que previamente se haya tratado con la representante del Ministerio Público la cantidad de años a imponérsele habiendo sido engañado para la aceptación del procedimiento abreviado, resulta un argumento alejado de la verdad, porque de la revisión de antecedentes procesales se verifica lo siguiente: i) Que a fs. 112 cursa el acuerdo legal para procedimiento abreviado de 27 de julio de 2015, donde además de realizarse la narración de los hechos, en la cláusula segunda, refiere que el imputado estando en etapa de juicio oral solicitó de manera verbal haciendo uso de su derecho a la defensa material, la aplicación de procedimiento abreviado, reconociendo y admitiendo su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo denunciado y haciendo conocer su voluntad de someterse a procedimiento abreviado, renunciando al juicio oral público y contradictorio, aceptando consecuentemente la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, firmando en señal de conformidad junto con su abogado defensor y la representante del Ministerio Público; ii) El acta de juicio oral de 27 de julio de 2015 donde fue considerado y resuelto el procedimiento abreviado, da cuenta a fs. 113 vta., que la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama la aplicación de Procedimiento Abreviado, en razón de haber llegado a un acuerdo con el imputado sobre la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, debido a que el imputado habría admitido de manera voluntaria su culpabilidad por la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art 308 Bis, con relación al art. 310 inc. e) y h) del CP; iii) El abogado defensor del imputado (113 vta.), indicó, “que habiéndose llegado a un acuerdo junto a su defendido y el Ministerio Público además de reconocer la comisión del hecho y la renuncia al juicio ordinario (…) que sus autoridades acepten la salida alternativa de Procedimiento Abreviado”; iv) Constando con la participación de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel; y, v) A fs. 114 vta., 115, cursa la declaración voluntaria del imputado donde refiere “(…) estoy muy arrepentido de lo que hice, creo que mi conciencia no está tranquila si pudiera morirme lo haría (…) me arrepiento mucho lo que hizo, pido perdón a los padres de la niña, no es suficiente los treinta años que me sentenciaron quiero trabajar y así ayudar a los padres (…) pero indica que quiere someterse al procedimiento abreviado y que renuncia al juicio oral y que está de acuerdo que se le imponga la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto”. Consecuentemente este argumento de la concurrencia de defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, resulta inexistente, por lo cual el recurso al respecto es improcedente. 2. Respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en la imposición o fijación de la pena, también falta a la verdad; por cuanto, conforme a los fundamentos precedentemente plasmados en los actuados ya citados incluso transcritos, se evidencia de que el propio imputado patrocinado por su abogado defensor público arribó al acuerdo legal para procedimiento abreviado y admitió libre y voluntariamente en la audiencia pública de 27 de julio de 2015, siendo innecesario realizar mayores argumentaciones al respecto.

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Criterio

“…de ninguna manera se quebrantó el derecho al debido proceso que alega el recurrente; por cuanto, el Auto de Vista recurrido resolvió los puntos expresamente recurridos en apelación restringida, no encontrándose en ellos el motivo que recién trae a casación…”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hernán Rosas Siles
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva / Por impugnar en casación aspectos no reclamados previamenteDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
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