Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 952/2018
Fecha: 1 de octubre de 2018
Expediente: PT-23-17-S
Partes: Dionicio Ruíz Yucra. c/ Teófila Orcko de Armijo y otras.
Proceso: Usucapión decenal, división y partición, nulidad de contrato de venta.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante 499 a 505, interpuesto por Dionicio Ruíz Yucra contra el Auto de Vista Nº 070/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre Usucapión Decenal seguido por Dionicio Ruiz Yucra contra Teófila Orcko de Armijo, María Elena Orcko y Margarita Rioja Orcko de Fuertes; en el proceso de División y partición seguida por María Elena Orcko contra Dionicio Ruiz Yucra y Teófila Orcko de Armijo; en el proceso de nulidad de contrato de venta seguida por Margarita Rioja Orcko de Fuertes contra Dionicio Ruíz Yucra, Teófila Orcko de Armijo y María Elena Orcko, Auto de concesión de fs. 511, el Auto de admisión del recurso de fs. 516 y vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Segunda de la ciudad de Potosí pronunció Sentencia Nº 141/2016, de fecha 30 de septiembre, cursante de fs. 433 a 439, declarando “IMPROBADA la demanda Ordinaria de Usucapión Decenal o Extraordinaria de fs. 37 a 39 y de fs. 42 sobre el bien inmueble de la calle San Alberto Nº 213, asimismo declara PROBADA la demanda reconvencional de Nulidad de contrato de venta contenido el testimonio Nº 1061/2010 de 17 de diciembre de 2010 en su cláusula tercera 3.1. por lo tanto nulo y sin valor legal esta cláusula y declara IMPROBADA la acción reconvencional de División y Partición de bien inmueble sucesorio de calle San Alberto 213 interpuesto por Margarita Rioja Orcko de Fuertes, mediante memorial de fs. 183 a 186, debiendo tramitarse conforme a procedimiento”.
Contra la referida Resolución interponen recurso de apelación Dionicio Ruiz Yucra cursante de fs. 447 a 457 vta.; Margarita Rioja Orcko de Fuertes cursante de fs. 466 a 471, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista 070/2017 de fecha 22 de agosto, cursante de fs. 490 a 493 vta., disponiendo; “en consideración a aspecto de orden legal resuelve: ANULAR, la Sentencia Nº 141/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante de fojas 433-439, disponiendo emitir una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada y de acuerdo a procedimiento, sin esperar turno”, con los siguientes fundamentos:
Señala el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, que es necesario y corresponde señalar que el objeto de la apelación es la reparación del agravio sufrido en la decisión que se impugna, mediante la fundamentación legal que es requisito esencial, porque mediante ella se determina la jurisdicción y competencia del Tribunal de alzada.
Sobre el análisis del caso en concreto, el memorial de demanda, y de los antecedentes del trámite, se evidencia que: Emitida la Sentencia recurrida, corresponde efectuar un análisis de los argumentos que sirvieron para pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de nulidad de contrato de venta, contenido en el testimonio Nº 1061/2010, de 17 de diciembre de 2010, se evidencia que el Juez, no realiza una fundamentación adecuada, de la causa ilícita y por otra parte cual es el motivo ilícito, dos elementos fundamentales para establecer la existencia que el documento suscrito es pasible su nulidad, elementos que deberían concatenarse con los arts. 1007 y 1059 del CC.
Por otra parte en cuanto a la demanda reconvencional de división y partición, declarada improbada la pretensión, no establece una clara fundamentación en cuanto a ésta determinación, no se conoce la razón por qué no acoge esta demanda, únicamente se limita a disponer en el último párrafo del Considerando V, “que en aplicación del art. 1233 del CC, todos y cada uno de los herederos tienen el derecho de pedir la división y partición de la herencia, pero en la instancia legal que corresponda”. Esta disposición no es clara, determinación confusa y con falta de argumentación.
Finalmente advierte un error de forma en la tramitación de la causa, de acuerdo al acta de fs. 429, evidencia que, se instala la audiencia complementaria en fecha miércoles 28 de septiembre de 2017, produciendo la prueba y finalmente las partes a través de sus Abogados, emiten sus conclusiones; de acuerdo a procedimiento, el Juez debió emitir sentencia en la misma audiencia conforme establece el art. 216.I del CPC, dispone que la emisión de la sentencia podrá dictarse solamente la parte resolutiva y la fundamentación de la sentencia podría diferirse en una audiencia que se realiza en un plazo no mayor a veinte días.
En el caso de Autos se advierte que el Juez A quo, no cumplió con la determinación legal, toda vez que al culminar la audiencia complementaria el día 28 de septiembre, correspondía que se emita Sentencia integra o únicamente la parte resolutiva; sin embargo ello no ocurrió, sino el 30 de septiembre 2017 lo que se advierte del acta cursante a fs. 433 del expediente.
Contra el Auto de Vista el demandante Dionicio Ruiz Yucra interpuso recurso de casación en la forma, cursante de fs. 499 a 505, mismo que obtiene el presente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo.
1.- El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que resuelve por anular la Sentencia Nº 141/2016, debió anular hasta la realización de la audiencia complementaria, porque ahí nació el vicio de nulidad de la Sentencia emitida.
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