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TSJ

AS/0952/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 952/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 134/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 128 a 129, Aurelio Luque Cachi, impugna el Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de Octubre de 2021, de fs. 113 a 116, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 27/2020 de 23 de noviembre (fs. 37 a 45), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Aurelio Luque Cachi, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de 22 años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, disponiendo además medidas de protección para la víctima y medidas de prevención y protección contra la violencia sexual.

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, el imputado Aurelio Luque Cachi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 54 a 60), resuelto por Auto de Vista Nº 51/2021 de 20 de Octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra del apelante conforme al art. 269 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente advierte de los puntos apelados que “Toda Sentencia debe obedecer a un razonamiento descriptivo, lógico y objetivo de los elementos constitutivos del tipo penal y la adecuación de su conducta al tipo penal y los elementos subjetivos de cada caso particular, realizando un proceso de subsunción de los presupuestos fácticos a la norma jurídica penal para que de esta manera se pueda establecer con justicia y equidad la culpabilidad, el grado de participación criminal y la pena fijada” puesto que la Sentencia debe contener una detallada descripción lógica y razonable que demuestre la participación en el hecho delictivo.

Refiere que el Auto de Vista impugnado no responde de manera concreta al reclamo sobre la subsunción con relación al vínculo de participación en el hecho, enfocándose en las pruebas que determinan la culpabilidad, lo cual no sería atribución del Tribunal de apelación, sino del Tribunal de juicio, no efectuando el Tribunal de Alzada la argumentación coherente y lógica a los puntos que fueron denunciados, siendo la fundamentación insuficiente al respecto.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004; advirtiendo que el Auto de Vista impugnado lo relaciona con el hecho jurídico-fáctico y que no se adecuaría al delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; empero el recurrente apeló sobre la falta de fundamentación de la Sentencia y no así el vínculo, extremo que el Tribunal de alzada no habría analizado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Aurelio Luque Cachi
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0952/2022-RAFuente oficial